REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
SALA ACCIDENTAL
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000007
ASUNTO IG01-O-2002-000007


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de diciembre del año 2002, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por el Abogado, ciudadano: EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.788.043, imputado en la causa N° 2C-07-2001, por violación de preceptos y garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y de los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, fundamentado en la supuesta Privación Ilegítima de la Libertad de su defendido, por cuanto en fecha 07 de Noviembre de 2002 fue realizada la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal Segundo de Control a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad solicitada en contra de su defendido por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, siendo el caso de que la defensa planteó en esa misma audiencia, la necesidad de que a su defendido se le otorgara libertad plena, por cuanto habían trascurrido, desde el día de su aprehensión hasta el momento de su presentación ante el tribunal de Control, más de Doce (12) días, violando los órganos de investigación las disposiciones consagradas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó la Defensa que el mencionado Tribunal impuso la medida de coerción personal sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, concretamente, la prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, el cual le fue revocado ese mismo día e impuesto la medida privativa de libertad, siendo remitido su defendido al Retén Policial de la Zona Dos de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, Estado Falcón.
Adujo el Defensor, igualmente, que en fecha 09 de Diciembre del 2002, introdujo escrito fundado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, donde solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por cuanto había transcurrido desde el momento de la privación de la libertad de su defendido hasta el día de presentación del escrito, más de treinta (30) días sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público hubiese interpuesto Acusación, ni siendo acordada prórroga alguna para la interposición de dicho acto conclusivo, solicitud que no fue tramitada ni recibió oportuna respuesta, habiendo ratificado el escrito propuesto en fecha 16 de Diciembre de 2002, solicitando la libertad de su defendido, por lo cual consideraba que el mismo se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, violando de esa forma las disposiones establecidas en el Artículo 49 ordinal 4° del Texto Constitucional, así como el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y los Principios de Afirmación de Libertad como regla fundamental en el proceso.

En fecha 26 de Diciembre de 2002 se le dio entreda dándose cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el día 27 de Diciembre de 2002, la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, se Inhibió de conocer en la presente causa, razón por la cual se convocó al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogado ÁLVARO JAVIER GUERRERO, quien se avocó al conocimiento de la misma, pero en virtud del reposo médico que le fue concedido y el posterior uso de sus vacaciones legales, ameritó que la Presidencia del Circuito Judicial Penal tramitara ante la Comisión Judicial la designación de nuevos Suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Marzo de 2003, la mencionada Comisión del tribunal Supremo de Justicia designó a los Suplentes Especiales de este Despacho Judicial, habiéndose convocado para integrar la Sala Accidental de este Tribunal Colegiado a la Dra. ZENLLY URDANETA GOVEA, quien aceptó y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 29-04-2003.

Ahora bien, establecido lo anterior y por escrito consignado el 02 de Mayo de 2003, el accionante DESISTIÓ de la Acción de Amparo intentada. Por tal motivo, y realizada la lectura del expediente, esta Sala de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Consta de las Actas procesales que el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ G, en su carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, en su carácter de Accionante, presentó escrito el día 02 de Mayo del presente año por ante la Oficina del Alguacilazgo, a través del cual manifestó que:

“Por cuanto en fecha 12 de Marzo del presente año, mi defendido fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 Ord. 3ero y 4to del C.O.P.P., es por lo que DESISTO del Recurso de Amparo interpuesto en su favor, ya que los motivos que lo originaron han cesado..."


De acuerdo con los planteamientos formulados corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los efectos que se derivan del desistimiento producido en el presente juicio, para lo cual resulta necesario establecer previamente su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto se observa:

En el caso objeto de análisis, la Acción de Amparo se planteó contra la omisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, en la causa N° 2C-07-2001, por el delito de Homicidio Intencional Simple, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el Defensor Público Primero Penal en fechas 09 de Diciembre de 2002 y ratificado el 16 de Diciembre de 2002, en el que solicita la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad por un lapso de más de treinta días sin que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya interpuesto la acusación respectiva.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:

“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para decidir acerca del asunto planteado, esta Sala pasa a determinar lo referente al efecto producido por el Desistimiento efectuado por el Defensor del ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ, cual es, que esta Alzada declare la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

De la norma trascrita se evidencia la posibilidad para el Defensor del presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

En el caso bajo examen se evidencia que, el Representante del presunto agraviado manifiesta, de manera inequívoca, su intención de desistir de la acción y del procedimiento de amparo constitucional que había incoado contra la omisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, presentada en fecha 09 de Diciembre de 2002, por el Defensor Público Penal, al restringirle los derechos a la libertad y al debido proceso y ratificada en fecha 16 de diciembre de 2002.


Al respecto, se observa que, el abandono de la acción y del procedimiento que se infiere de la manifestación de voluntad expresada espontáneamente por el Representante Judicial del presunto agraviado a través de su desistimiento, implica la pérdida del interés del mismo en el mantenimiento de la presente causa, por las razones que el mismo expresa en su escrito de desistimiento, consistentes en la modificación de las circunstancias existentes para el momento en que fue incoada la presente acción, lo que produce la pérdida del interés procesal que el accionante poseía y, por ende, origina su deseo de no proseguir con el presente juicio, actuación ésta que en el caso de autos, tal y como está planteado, no involucra la violación de derechos del accionante que comprometan al orden público o las buenas costumbres haciendo imposible que opere el desistimiento.

En consecuencia, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la homologación del desistimiento formulado por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio de amparo constitucional, por el accionante, ciudadano EDER JOEL HERNÁNDEZ G, en representación de su defendido, ciudadano CIRILO ANTONIO MARÍN PÉREZ contra la omisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido por una cautelar menos gravosa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Consúltese con el la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Mayo del Dos Mil Tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL DRA. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA PONENT JUEZA SUPLENTE



Dra. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.