REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000022
ASUNTO IG01-R-2002-000022

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO

A través del Oficio N° 5CO- 2833-2002, se recibieron las presentes actuaciones en esta Instancia Superior Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.076, Cédula de Identidad N° 742.664, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.351.764, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, contra el auto dictado poir el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que desestimó las pruebas ofrecidas por la defensa.

En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de Septiembre de 2002, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 20 de septiembre de ese año.

Asimismo, consta al folio 41 de las actuaciones, que el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 29 de Octubre de 2002, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.
El día 041 de Noviembre de 2002 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente al Dr. ÁLVARO JAVIER GUERRERO.
En fecha 18 de noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones en fechas 13-11-2002 y 14-11-2002 respectivamente, habiéndose designado Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión en fecha 18 de Diciembre de 2002.

En fecha 13 de Enero de 2003 este Tribunal Colegiado dictó auto acordando solicitar al Tribunal Quinto de Control las actuaciones a las que alude la parte recurrente en su escrito de apelación, ratificándose dicha petición en fecha 18 de febrero de 2003, a los fines de dictar decisión, siendo que dichas actuaciones y, entre ellas, la decisión objeto del recurso, se recibieron en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2003.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual realiza en los términos siguientes:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso. Ahora bien, constata esta Alzada que el Abogado recurrente no expresó en el escrito de apelación los fundamentos legales del recurso, por lo que se procede a conocer del recurso, por evidenciarse de lo alegado por el impugnante los vicios que pretende hacer valer contra la decisión recurrida, acatando este Tribunal Colegiado el criterio esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19-07-2001, que estableció:
La Sala observa que la Corte de Apelaciones desestimó indebidamente el recurso de apelación propuesto, por cuanto del mismo, la lectura del escrito contentivo del mismo se evidencia que, aun cuando la formalizante omitió indicar las normas de apoyo a sus denuncias, del escrito contentivo de dicho recurso se destacan los vicios que pretende la accionante, por lo cual la Corte de Apelaciones debió admitirlo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución.
 En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia y ordena a la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que negó admitir las pruebas presentadas por la Defensa, al haber sido declaradas Extemporáneas y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por causar gravamen irreparable, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente observa esta Alzada que el Defensor que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Asimismo, cumplió el Representante de la Defensa con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.

Es así, como al folio 01 al 04 de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 19 de Septiembre del año 2002 y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 12 de Enero de ese mismo año, por lo que el recurso fue intentado al CUARTO día siguiente a la decisión dictada, es decir, en tiempo hábil, tal como se desprende además del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Ad Quo desde la fecha de la decisión objeto del recurso hasta la fecha de la interposición del recurso, cursante al folio 36.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que desestimó las pruebas ofrecidas por la Defensa por Extemporáneas. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Mayo de 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE




DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.