REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2003-000003
ASUNTO IP01-X-2003-000003


JUEZA PONENTE: DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Han ingresado las presentes actuaciones a esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Inhibición planteada en fecha 21 de Abril de 2003, por la Abogado NERIDA CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° de ASUNTO ANTIGUO: 2M71-2002, ASUNTO PRINCIPAL: IK11-P-2002-000013, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en virtud de haber actuado y conocido la misma como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Presentada la antedicha inhibición ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la funcionario judicial inhibida, acordó remitir a este Tribunal Colegiado las actuaciones para su decisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad legal para decidir sobre la Inhibición planteada, considera necesario esta Alzada hacer un pronunciamiento sobre el cambio de criterio que sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la competencia que tienen los Jueces de igual categoría Suplentes de los Tribunales de Primera Instancia para conocer y decidir las Inhibiciones o Recusaciones planteadas por los Jueces Unipersonales de la misma Jerarquía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido alguna de las partes en el proceso.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación o inhibición, y en tal sentido establece:

"Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".
 
De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación, el cual se aplica también para la inhibición, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas, establece en el artículo 48 lo siguiente:
 
"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".
 
De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “a los conjueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia”. (Sentencia del 13-11-2001, Causa N° 01-0592)

Pues bien, en el caso objeto de estudio, se encuentra la presente causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud del auto que dictara en fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en el que acordó, remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada.

En este orden de ideas, cuando se creó el Circuito Judicial Penal de este Estado por mandato de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron creadas igualmente dos Extensiones en la ciudad de Punto Fijo y en la población de Tucacas, localidades ubicadas geográficamente en Municipios distantes en Kilómetros de esta sede principal, cuyo asiento es la ciudad de Santa Ana de Coro, siendo que en las referidas Extensiones sólo existen Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución y el Tribunal de Alzada de los mismos, que lo constituye esta Corte de Apelaciones, cuya sede se encuentra, como antes se indicó, en esta ciudad.

De lo anterior se deriva que en la localidad de Punto Fijo existe una Extensión del Circuito Judicial Penal conformada sólo por Tribunales de Primera Instancia, no existiendo en su sede el Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones competente para conocer de la incidencia de Inhibición planteada, por lo que, por aplicación irrestricta del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el funcionario competente para conocer y decidir la referida incidencia es el Juez Suplente de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siguiendo el orden de su elección, designado por el Organismo competente para suplir las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Jueces Unipersonales
Esta Alzada, realizo un nuevo examen sobre la redacción del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cuál se apoyo en lo explanado por el autor Ricardo Enrique La Roche, en su Obra " Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 298 y 299, que dice:
Artículo 89.- Juez dirimente de la inhibición. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres dias siguientes al recibo de las actuaciones. (art. 112 CPCD)
La ley Orgánica del Poder Judicial determina en los artículos 60, 61 y 62 los jueces llamados a resolver el incidente de inhibición o recusación en los tribunales unipersonales y colegiados.
En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra "localidad" esta usada en la ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical, que significa: lugar, sitio, población, ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, SENT. 20-5- 59, gf 24, P. 150). si no hubiese Juez de Alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces.
El Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la ley orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de larecusación o la inhibición, de modo que la tesis del autor en comento es aplicable a la materia penal; por lo tanto el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, asi como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida a otro tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso de no existir otro tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez que conozca la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocmineto al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un juez distinto al que le fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirs.e del conocimiento de la incidencia, por lo que este deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio, con sede en la ciudad de Punto Fijo de este Estado a los fines de que proceda a convocar al Juez Suplente de ese Despacho Judicial. Queda así resuelta la presente incidencia Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que la Juez INHIBIDA convoque al Juez Suplente para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en el primer caso, para que preste el respectivo juramento de Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios de remisión y boletas de notificaciones.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 16 dias del mes de mayo de año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG JENNY OVIOL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución anterior, se registró bajo el N° _______, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por esta Corte de Apelaciones y se libraron boletas de notificación a las partes.


LA SECRETARIA