REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000041
ASUNTO IG01-S-2001-000041


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Seccional Punto Fijo de este Estado dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 22 de Agosto del año 1989, con ocasión del Acta Policial levantada en esa misma fecha por el Funcionario, ciudadano OSWALDO ANTONIO ESPINOZA CASTRO, al haber sido comisionado por la Superioridad para efectuar un Patrullaje en las inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, por motivo de las numerosas llamadas telefónicas hechas ante ese Despacho por vecinos del sector respecto a la presunta distribución de drogas por parte de ciudadanos de nacionalidad Colombiana. razón por la cual fue dictado el corresponidente Auto de Proceder y se practicaron las actuaciones pertinentes, lográndose la aprehensión del ciudadano OMAR MARINO ZAPATA URIBE, quien fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado junto con las actuaciones en fecha 25 de agosto de 1989, el cual lo remitió a su vez al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, dándole entrada en fecha 29 de Agosto del año 1989, siendo notificados el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y el Director de Justicia y Registro Público el recibo de las actuaciones.
De las actuaciones se evidencia, que el día 06 de septiembre de 1989 el ciudadano OMAR MARINO ZAPATA URIBE fue puesto en libertad, al no constar en autos que se haya establecido, mediante Experticia, el tipo de sustancia química contenida en cinco envoltorios de papel color verde contentivo de restos vegetales que le fuere incautada a dicho ciudadano, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado dictó decisión declarando MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, comisionando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, para que continuara con las investigaciones, decisión que fue consultada con el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual CONFIRMÓ dicha decisión en fecha 22 de septiembre del año 1992.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 1992, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó la revisión del proceso por parte de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual CONFIRMÓ LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Estado . en fecha 15 de junio 1993.
En fecha 21 de junio del año 1999, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por evidenciar que de las actas procesales se desprendía la PRESCCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el delito investigado era el de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene asignada una pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS en su término medio y tomando en consideración que la fecha de comisión del delito aludido fue el 22-08-89, observaba que habían transcurrido NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y 18 DÍAS, lo cual hacía que operara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando además consultar la referida decisión con el Tribunal Superior Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 20 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 24 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal..."

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:

“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:

Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:

Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano OMAR MARINO ZAPATA, por el delito de Posesión de Estupefacientes..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA



MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria.





El Juez

El Secretario

Abog. Marlene Marín De Perozo