REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000011
ASUNTO IG01-R-2001-000011
JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Mediante Auto dictado por esta Alzada en fecha 06 de Mayo de 2003, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra su defendido, ciudadano: FRANKLIN RAMIREZ ROBLES, por la presunta comisión del delito de Estupefacientes, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que Negó la solicitud de Sobreseimiento en la causa referida, por considerar que tal requerimiento no es imperativo a la Juzgadora, sino que es prerrogativa única y exclusivamente a la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de noviembre de 2001 se dio ingreso a las actuaciones ante esta Alzada. El día 29 de Abril de 2003 se avocaron al conocimiento de la presente causa las Juezas Titulares de este Tribunal Colegiado GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir en la presente causa, pasa a hacerlo esta Corte, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud de que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal prevé el principio de la extraactividad de la ley contemplado en el artículo 553, cuyo 2° aparte dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”, mediante el cual es posible la aplicación de dicho Código aún para los procesos que se hallaren en curso; en consecuencia, en virtud de la vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 eiusdem, el presente recurso será resuelto conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, salvo las disposiciones del Código vigente que resulten más favorables al imputado o acusado.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifestó el Defensor, en resumen, que el basamento esencial de la decisión objeto del recurso se encuentra en que la solicitud de Sobreseimiento no le es imperativo al Juez, que es prerrogativa única y exclusiva del Ministerio Público, pero que el tribunal señala que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación, el sobreseimiento puede ser acordado por el tribunal de oficio en la Audiencia Preliminar.
Expresa además el recurrente, que aparentemente el Tribunal considera que sólo puede decidir sobre la solicitud del sobreseimiento cuando se haya interpuesto acusación en la denominada fase intermedia. Sin embargo, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, que reafirma el contenido del artículo 60, corresponde a los jueces en la fase preparatoria, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución y en los Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Igualmente, refiere la defensa que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos lapsos que dan oportunidad o derecho al imputado, pasados seis (06) meses de su individualización, a solicitar al tribunal de Control se fije un plazo prudencial para la conclusión de la Investigación y, en su parte final, dispone que: “… vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar acusación o solicitar el sobreseimiento”., por lo cual era evidente el establecimiento de un lapso preclusivo al Ministerio Público para presentar la acusación o el sobreseimiento.
Por último, adujo que la decisión del Tribunal de Control de negar la solicitud de sobreseimiento le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto debe permanecer indefinidamente sometido a una investigación, contra el principio de juzgamiento dentro de un plazo razonable, lo cual vulnera el artículo 26 del Texto Constitucional y el Artículo 49 ordinales 1 y 2 eiusdem, así como los artículos 1, 8, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
El Auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Control dejó establecido:
… Consta en las actas que conforman la presente causa que en fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal le concede a la Representación Fiscal el lapso de treinta (30) días para el término de las respectivas investigaciones penales, seguidas contra el imputado antes mencionado. Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos: Es criterio de esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento es requerida ante el juez de Control por parte de la Representación Fiscal, cuando el mismo está convencido de que no existen motivos y requerimientos que lo justifiquen, los mismos están expresamente establecidos en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es una prerrogativa única y exclusivamente del Fiscal del Ministerio Público más no del imputado ni de su representante legal. El legislador en el artículo 333, concretamente en el ordinal 1ero… señala que el sobreseimiento puede ser acordado de oficio por el tribunal de Control cuando una vez presentada la acusación, en la Audiencia Preliminar, la desestima totalmente, al constatar, por cualquier medio, que estamos en presencia de las excepciones previstas en el artículo 27 ejusdem que impiden la prosecución de la acción penal en contra del imputado, solo frente a este situación le está dado al Juez de Control la Potestad de decretar Sobreseimiento… Niega la solicitud de sobreseimiento, EN LA CAUSA n° 3c-215-2000… POR CONSIDERAR QUE TAL REQUERIMIENTO NO ES IMPERATIVO A LA JUEZ, ES PRERROGATIVA ÚNICA Y EXLUSIVAMENTE DE LA representación Fiscal….
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La situación planteada en la presente causa versa sobre la impugnación que el Defensor Público Cuarto Penal efectúa contra un auto dictado en fase preparatoria por el Tribunal tercero de Control de la Extensión Punto fijo de este Circuito Judicial Penal que negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el mencionado Defensor a favor de su defendido, en virtud de haber trascurrido un lapso superior a los seis meses sin que la Representación del Ministerio Público hubiese presentado formal acusación en su contra.
Ahora bien, la fase preparatoria regulada en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra bajo la dirección del titular de la Acción Penal, es decir, del Ministerio Público, por mandato de los ordinales 1° y 2° del artículo 105 eiusdem, quien ordenará el inicio de la investigación cuando conozca por cualquier vía (denuncia, querella o noticia críminis) de la presunta comisión de un delito, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias para la determinación de su comisión, de su calificación y quiénes son autores o partícipes en el mismo,
El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2°. Considere que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello.
En este sentido, La Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de junio de 2001, estableció:
La decisión apelada, es una decisión que se dictó en la fase preparatoria del proceso, por lo cual no se fijó audiencia oral y por consiguiente, no se abrió juicio en contra de la imputada de autos, por lo que nos encontramos en presencia de un auto.
Ahora bien, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyó la institución del sobreseimiento como una forma de concluir el proceso sin juicio, tanto en la fase preparatoria o de investigación, artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, facultándose al representante del Ministerio Público para hacer la solicitud, conforme a cualquiera de los numerales allí establecidos, como en la segunda fase, es decir, la intermedia, numeral 1° del artículo 333 ejusdem, cuando faculta al juez a dictar sobreseimiento, luego de oír a las partes en la audiencia preliminar. Pero también cabe observar, que el mismo se encuentra establecido en la fase de juicio como sentencia definitiva, según se desprende del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, tal como lo afirma el Defensor apelante, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, consagraba:
El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, nada estipulaba el texto procedimental respecto a la situación que se planteaba cuando el Ministerio Público no presentaba la acusación ni solicitaba el sobreseimiento dentro del lapso que le hubiese fijado el Tribunal, como titular de la acción penal que es. En este sentido, tal situación aparece actualmente regulada por la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 314.
En este sentido, como se desprende de la decisión objeto del recurso, la cual corre inserta a los folios 06 y 07 de las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control fijó al Ministerio Público en fecha 14 de Junio de 2001 el lapso de treinta (30) días para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del imputado de autos, y en virtud de que el Defensor Público del imputado ha consignado escritos ante esta Alzada, en fechas 15-04-2002, 21-02-2003, 07-03-2003 y 11-04-2003, en los cuales solicita el pronunciamiento respectivo, de lo cual se deduce que, desde el 14-06-2001 hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha procedido a materializar alguno de los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en esta causa y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tercer aparte establece:
… Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez..
Con base en esta disposición legal y en virtud de que el Estado tiene la potestad del ejercicio del Ius Puniendis por órgano del Ministerio Público, el cual está en la obligación de investigar todo hecho punible del cual tenga conocimiento y de interponer la respectiva acción penal contra los autores o partícipes de los mismos o, de solicitar el sobreseimiento en los casos establecidos en la ley, y en virtud de que el ejercicio de la acción penal en los delitos está sujeto a los lapsos de prescripción establecidos en las leyes, considera esta Alzada que lo procedente es decretar el Archivo de las actuaciones en beneficio del imputado y no el sobreseimiento solicitado por la Defensa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Penal contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, que negó el sobreseimiento de la causa. Asimismo, se acuerda EL ARCHIVO de las actuaciones seguidas contra el imputado de autos, ciudadano FRANKLIN RAMIREZ ROBLES por el delito de estupefacientes, por haber trascurrido un lapso de casi dos años de haber sido individualizado como Imputado por el Ministerio Público, sin que haya sido objeto de acusación o sobreseimiento por parte de la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los _______ días del mes de mayo de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA
PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO JENNY OVIOL RIVERO
JUEZA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.