REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000032
ASUNTO : IG01-S-2001-000032

Consta en autos oficio de la ciudadana abogada Lucy Fernández Villalobos, en su condición de Fiscal Primero para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que se le remita la causa para realizar el estudio para el acto de informes fijado para el día 9 de junio de 2.003.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala observa:
Para la resolución del asunto esta Corte de Apelaciones considera necesario establecer los criterio sobre dos conceptos que dieron origen al derecho procesal moderno, cuales son los términos acción y proceso. Estos conceptos no han encontrado una postura única dentro de la doctrina procesalísta euro – suramericana, al punto que éstos conceptos, junto con el de jurisdicción componen el trípode desvencijado que comportan el derecho procesal moderno, así lo opina el Nóbel autor español NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, en su obra Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, 1.972, México, Págs., que citamos:
La acción, como uno de los tres conceptos fundamentales del derecho procesal: obstáculos opuestos para su definitiva elaboración. Con gran acierto Podetti ha asociado las nociones de jurisdicción, acción y proceso, que examina por este mismo orden, bajo el epífraje trilogía estructural (de la ciencia) del proceso(civil); con expresión menos elegante, pero que responde al estado actual de las investigaciones acerca de tales conceptos, habíamos hablado nosotros de trípode desvencijado, a causa de no haber alcanzado ninguno de ellos todavía una elaboración definitiva y convincente.

No es objeto de este voto concurrente resolver el conflicto doctrinal, pero dejaré sentado mi criterio que, por supuesto, no pretendo que resuelva el problema. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un concepto teleológico del proceso, que lo instrumenta para la realización de la justicia; pero a los efectos de la resolución que pretendemos nos acogemos al concepto basado en su naturaleza jurídica, para lo cual hacemos nuestro el concepto sostenido por Couture y Niceto Alcalá Zamora, citados por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA, ED. Fronesis, C.A., Caracas, 2.000, Pág. 132, que es del siguiente tenor: .... omissis, “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada”, fin de cita. Descansa esta definición en que el proceso es una relación jurídica en que los intervinientes, partes y juzgadores, ejercen derechos u ostentan obligaciones, sometiéndose a tales derechos y obligaciones como el marco de sus actuaciones procesales. Por otro lado, Niceto Alcalá Zamora, O. C., Pág. 349, define la acción como: “.... omissis, la posibilidad jurídicamente encuadrada de recabar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, la ejecución, respecto con la pretensión litigiosa”, fin de cita. Dicho de otro modo, bajo la óptica de Couture, la acción es el derecho constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales para la resolución de los conflictos.
En los procedimientos de corte dispositivo como el nuestro, el inicio del proceso depende de la instancia de Ministerio Público como titular del acción penal, que la ejerce mediante la acusación que contiene la acción y la pretensión procesal, siendo esta última, el pedimento de que se condene al acusado por determinado delito. Con la acusación fiscal, se inicia la relación jurídico procesal, en la cual las partes ejercen derechos y cumplen con obligaciones, que deben estar establecidas en la ley de manera igualitaria, no pudiendo ejercer derechos que no están consagrados ni le es dado al Juzgador conceder pedimentos que rompa con la igualdad y el equilibrio entre estas. No se puede hablar de proceso antes de la acusación penal, pues antes de esta no hay la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto; sino un control cautelar del deber que tiene el Ministerio Público para investigar la comisión de los delitos, para salvaguardar los derechos constitucionales de los investigados a través del Juez de Control; o sea que la intervención del Juez de Control se refiere a una actividad cautelar con instrumentalidad eventual, que garantiza la validez del proceso mediante el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los investigados, cuya violación a la postre produciría la nulidad de lo actuado. Así lo ha entendido, de manera menos extensa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 890 del 17 de diciembre de 2.001, cuyo extracto citamos:
Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se evidencia que no se ha iniciado el proceso, toda vez que se encontraba en la etapa investigativa y es debido al transcurso del tiempo sin que se hubiese pronunciado el Fiscal en cuanto a los actos conclusivos, que los defensores solicitan que se sobresea la causa y en virtud de la negativa por parte de la Juez de Control interponen un recurso de apelación que es declarado sin lugar y contra éste un recurso de casación.

De lo anterior es fácil colegir que en la etapa investigativa, el Fiscal del Ministerio Público, como director de la misma, pude tener la posesión material de la causa, permitiendo siempre que los imputados tengan acceso a la misma; pero no le es posible dicha tenencia material después de la acusación porque se debe mantener a las partes en condiciones igualitarias, puesto que no hay norma expresa que le de derecho al Ministerio Público a tener posesión de las actas, por lo que de remitirse la causa, se estaría rompiendo la igualad de relación jurídico procesal.
 
ÚNICO
 
Se niega la solicitud del Ministerio Público de remisión de la causa para su examén, la cual puede ser reproducida por medios de fotocopiado o examinada en el Salón de Lectura del Circuito.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
 

DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Presidente



DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Juez



DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
Juez


Dra. YENNY OVIOL.
Secretaria