REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000588
ASUNTO IP01-R-2003-000029

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN CONTRA AUTO

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado por la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA, quien es venezolano, de 32 años edad, Cédula de Identidad N° 10.119.493, casado, de Profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Avenida Bolívar Sur, Urb. Francisco de Miranda, N° A1-03, con base en la disposición contenida en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 01 de Mayo de 2003 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y publicado en fecha 05-05-2003.
El recurso se contrae a impugnar el referido auto por cuanto el mismo acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado.
Ingresadas las actuaciones ante esta Instancia Superior, en fecha 22 de Mayo del 2003, se les dio entrada y se dio cuenta al Juez Presidente, procediendo a designar como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal de decidir si el recurso de apelación ejercido contra el auto antes descrito es o no admisible, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento en las actuaciones del procedimiento establecido en el texto adjetivo penal para la apelación contra Autos, lo cual realiza en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la Representación de la Defensa, interpuso el recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado el día 06 de Mayo de 2003 y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control emplazó a la otra parte para que diera contestación al recurso, habiéndose notificado al Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2003 y habiendo dado contestación al recurso, en fecha 15 de Mayo de 2003 el Tribunal de la Primera Instancia acordó remitir las actuaciones a esta Dependencia Judicial en fecha 19 de Mayo de 2003.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra y regula la Institución de los recursos, los cuales fueron concebidos en el proceso que nos rige como una serie de mecanismos serios para el control del íter procesal, cuya regulación aparece en su Libro Cuarto, Título I, en sus Disposiciones Generales, y en tal sentido preceptúa en el artículo 432 que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, que es lo que se denomina “Impugnabilidad Objetiva” y en el artículo 433 regula lo concerniente a quiénes pueden recurrir de un fallo o decisión, que no es otra cosa que la legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales, lo cual establece como una facultad de las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Es así como esta Alzada observa que el recurso planteado versa contra una decisión que tiene la naturaleza de auto y que la apelación se planteó contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESPINOZA ESPINOZA. Es así que el artículo 447 en su numeral 4° establece que son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las decisiones “ que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Tempestividad: en el artículo 435 el Código Orgánico Procesal Penal estipula que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese instrumento normativo procesal y con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y en materia de autos el referido texto procedimental establece el procedimiento a seguir tanto por el tribunal que dictó la decisión impugnada como por el Tribunal de Alzada que ha de conocer y decidir el recurso.
Ahora bien, consta de las actuaciones que la decisión impugnada fue publicada el día 05 de Mayo de 2003 y que la Defensora Pública recurrente la impugnó el día 06 de Mayo de 2003, exactamente al PRIMER (1°) día hábil siguiente, con lo cual dió cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” (p. 163)
Legitimación: También consta de las actuaciones que la Defensora Pública que interpuso el recurso está legitimada para actuar con tal carácter, por ser la Defensora del imputado ALEXANDER ESPINOZA ESPINOZA.
Efectuadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la el Defensora Pública del imputado de autos, por haberse dado cumplimiento en las actuaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 448 y 449 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Tres. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO Juez Presidente Jueza Ponente

Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria