REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 06 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000004
ASUNTO : IP01-O-2003-000004

AUTO REQUIRIENDO COPIAS

En fecha 11 de abril de 2.003, los abogados José Angel Morales y Julio Enríque Tova Boso, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 81.895 y 60.903, respectivamente, solicitaron al Juez Cuarto de Control de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano Franklin Adaul Hernández Colina, de mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.800.128; alegando que no se les permitió que se comunicaran con éste y que no fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención policial.
En fecha 11 de abril de 2.003, el Tribunal ad quo declaró inadmisible el habeas corpus solcitado, de lo cual apelarón los recurrentes en fecha 17 de abril de 2.003.
Recibida la causa en fecha 29 de abril de 2003, se designó como ponente al abogado Rangel Alexander Montes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala observa:
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes al final de su escrito impugnativo promueven como pruebas documentales la orden de aprehensión judicial de su defendido, auto de fecha 12 de abril de 2003 en el que se anula las actas de entrevistas contenidas en los folios 502 al 510 del expediente penal, las actas de entrevistas anuladas y el auto recurrido el cual consta en las actas. Finalmente, solicitan que dichas pruebas documentales cursante en el expediente N° IPO1-S-2003-000474, sean requeridas certificadas al Juez Quinto de Control.
De los anterior se puede se desprende sin lugar a dudas que los recurrentes aceptan que la privación de la libertad de su defendido proviene de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control, porteriormente confirmada por el Juzgado Cuarto de Control al que le fue presentado.
Ahora bien, ha sido harta la tesis jurisprudencial que sostiene que el habeas corpus procede solo contra detenciones administrativas o policiales, incluso la ordenada por los jueces al tenor de las facultades disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo cual podemos citar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, que expresa:
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

De modo que al no tratarse el caso sub examine de una detención policial o administrativa, no es procedente, prima facie, la solicitud de habeas corpus solicita, puesto que ante la presencia de una decisión jurisdiccional lo admisible es intentar la acción de amparo constitucional contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así lo dispone la sentencia precitada de la siguiente manera:
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Por último, es de hacer notar que aunque es admisible la interposición de habeas corpus contra la privación judicial de la libertad dispuesta por un órgano judicial cuando no exista un medio procesal acorde con la inmediate tutela constitucional, dicha circunstancia debe ser alegada por el quejoso a modo de carga procesal cuyo incumplimiento deriva en la inadmisibilidad de la solicitud; así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2.001, expediente N° 01-00640, cuyo extracto se cita:
La sentencia apelada fundamentó la inadmisibilidad del amparo –entre otras razones- en la posibilidad de los accionantes de ejercer el recurso de apelación en lugar de la acción de amparo, atendiendo para ello el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional. En este orden de ideas la Corte de Apelaciones citó textualmente fallos de esta Sala de fechas 09 y 15 de marzo de 2000, de la forma que sigue:
“Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 093, de fecha 15-03-2000, lo siguiente:
´El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que, aún existiendo, no pueda proteger en un forma inmediata los derechos constitucionales cuya violación se denuncia´.
También la misma Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 071, de fecha 09-03-2000, lo siguiente:
´...la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la existencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos´”.
Pues bien, el criterio referido se ha ido afianzando y es así como en pronunciamientos posteriores a los ut supra citados, esta Sala Constitucional robusteció la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, sosteniendo que:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Sentencia nº 848, 28 de julio de 2000)”.
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Sentencia nº 331, 13 de marzo de 2001)”.

En fin al no estar presente ante una detención policial ni administrativa, sino ante una detención por orden judicial sobre la cual no fue alegada por el recurrente al ausencia de un medio procesal idóneo para la tutela constitucional se debe declarar inadmisible la misma; sin dejar de mencionar que el resto de los alegatos de los recurrentes relativo a la presunta falta de asistencia jurídica por parte de su defendido y a la omisión en la información de los hechos que se le imputan, no forman parte de la tutela al derecho a la libertad del mismo que deben ser tutelado a través del amparo constitucional y no por medio del habeas corpus.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS solicitado los abogados José Angel Morales y Julio Enríque Tova Boso, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 81.895 y 60.903, respectivamente, solicitaron al Juez Cuarto de Control de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor del ciudadano Franklin Adaul Hernández Colina, de mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.800.128

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los ( ) días del mes de _________________ de 2003. Siendo las . ( ) Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOGADO RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Presidente

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO
Dra. YENNY OVIOL.
Secretaria