REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 06 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000006
ASUNTO IP01-R-2003-000006


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 23 de abril de 2003, esta Corte de Apelaciones declaró admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.765, domiciliado en el Edificio Luigi, 1er. Piso, Apto. 1-A, Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LUGO, WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ, GLIEN SISOU CUBA, PEDRO LUIS COLINA MEDINA y RONALD JOSÉ ARÉVALO MORENO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 06 de febrero de 2003, que decretó medidas de coerción personal contra los mencionados ciudadanos, consistente en la detención judicial preventiva de libertad, recurso que fue incoado de conformidad con lo dispuesto en los articulos 447 ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras razones:
En primer lugar, por haberse infringido la Ley al menoscabarse los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad e incurrir en violación de la ley al haber infringido los ordinales 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no existir suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos que hagan estimar que son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa ni concurrir el peligro de fuga y de obstaculización que hagan procedente dicha medida, para lo cual hace un análisis de los presupuestos que la Doctrina concreta en la exigencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y del perículum in mora o riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, acotando que el Juez de Control, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad debe hacerlo de manera motivada, so pena de nulidad, conforme a las estipulaciones del artículo 254 del referido Código.
Con base en este mismo artículo manifiesta la defensa que el Juez de Control inobservó dicho artículo, al haber hecho caso omiso de los requisitos establecidos para fundamentar su decisión, existiendo absoluta falta de motivación para decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, ya que sólo trascribe el contenido de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Fiscal VI del Ministerio Público, la cual contiene el Acta Policial de dicho procedimiento efectuado por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que no se especifica dónde fueron detenidos sus defendidos y el funcionario que la suscribe manifiesta que recibieron llamada por Red Radiofónica informando sobre la existencia de un herido frente a la Panadería El Rosal y de acuerdo a la Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ese hecho de sangre ocurrió en Callejón Bermúdez de la Calle Arismendi, lo cual refleja la falta de credibilidad de dicha Acta Policial.
Asimismo, aduce la Defensa que el Juzgador de Instancia también apreció el Acta de Entrevista realizada al funcionario PULGAR ALVARADO JOSÉ ISABEL, quien afirma haber estado en el sitio donde fue herido inicialmente una persona que se conoce como Loaiza, pero ese deponente nunca fue presencial del momento y lugar donde se les causaron las heridas al hoy occiso y que el Juez de Control cita también en su decisión una Experticia de Reconocimiento Legal practicada por dicho Cuerpo de Investigaciones Penales a un arma blanca, siendo que de las actas procesales no se desprende que dicha arma le haya sido incautada a alguno de sus defendidos y que del resultado de dicha experticia, al referido cuchillo según y que se le aprecian a ambos lados de la hoja de corte, pequeñas adherencias de una sustancia seca de color pardo rojiza.
Alega la Defensa, además, que el Juez de Control fundamentó su decisión en las contradicciones de los imputados en cuanto a la presencia de las personas que se encontraban presentes en la casa donde fueron aprehendidos, esto es, en la calle Falcón al lado de la CANTV, así como en relación a la hora desde que se encontraban en el sitio libando licor, contradiciéndose el Juez cuando dice que después de escuchar a los imputados, que en su mayoría manifiestan que estaban bebiendo desde las cinco de la tarde y por el solo hecho de que uno solo de los imputados afirma que todos estaban bebiendo desde desde las 9:00 am, con excepción de WILL que fue el último que llegó y eso fue como a las 5:00 o 6:00 y que no habían mujeres en el sitio, cuando el resto habla de la presencia de ROSIRIS, BETZABETH y otra que no fue identificada, lo que para el tribunal hacen hacen inconsistentes la versión de los imputados, lo cual considera la Defensa que es írrito e ilegal y que el Juez de Control obvió indicar en su decisión cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión y ni siquiera cita las disposiciones legales aplicables al caso.
Por último, expresó el Defensor que al decretarse la detención judicial preventiva de libertad de sus defendidos y negárseles la aplicación de medidas cautelares mientras dura la investigación fiscal, se les ha cercenado el derecho al trabajo, causándoles un gravamen irreparable a ellos y a su grupo familiar, quienes se ven impedidos del ingreso económico que les dan sus defendidos.
Con base a lo alegado por la Defensa, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir acerca del recurso de apelación propuesto, previa revisión de las actuaciones procesales, constatándose lo siguiente:
Observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación y que el Tribunal Ad Quo sí fundamentó las razones que lo llevaron a imponer la medida de coerción personal decretada contra los imputados, la cual fue tomada en la audiencia oral para oír a los imputados, audiencia que constituye una oportunidad para que se descarguen y aleguen en defensa de los imputados los elementos que redunden en contradecir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y que, por virtud del Principio de Inmediación, le posibilta al Juzgador extraer los elementos de convicción que le permitan determinar si efectivamente está acreditado en autos el cuerpo del delito, cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado y si se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 251 y 252 acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos concurrentes que deben ser explicados por el Juez en su decisión, de manera fundamentada.

Respecto de la motivación o fundamentación que el Juez debe establecer en la decisión que dicte luego de oír al imputado, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

…Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro que éste evada la acción de la justicia. El juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. (p. 285)


En este sentido, el Ad Quo explicó en la decisión por qué consideraba que se encontraba en presencia de un hecho punible, al expresar "Consta igualmente en actas inspección del sitio del suceso y del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LOAIZA SÁEZ JESÚS ENRIQUE... siendo enumeradas en esta última actuación una serie de heridas producidas por arma blanca en el cadáver inspeccionado..." y en la parte "II" del Auto recurrido expresó:

... consideró la existencia de la comisión de un hecho punible compatible con el precalificado por el Ministerio Público durante la Audiencia como Homicidio Intencional Simple, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 407 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, toda (Sic) que es evidente la muerte de una persona, delito que no está prescrito y merece pena privativa de libertad.

Igualmente decidió motivadamente por qué consideraba que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en el hecho que se les imputa, al establecer:
De igual forma, al constar el extremo exigido en el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal... el Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son partícipes del delito que se les atribuye, estando representados por la aprehensión de los mismos, teniendo en su poder un cuchillo cuyas características coinciden con las observadas por el único testigo entrevistado hasta el momento, de acuerdo a las características además descritas en el acta de reconocimiento legal, la cual también reveló que al cuchillo se le aprecia a ambos lados de la hoja de corte, pequeñas adherencias de una sustancia seca de color pardo rojiza, las cuales sin prejuzgar sobre la naturaleza de dicha sustancia, de acuerdo a las máximas de experiencia es la forma como generalmente describen los funcionarios de investigaciones penales, evidencias que a la postre resultan ser de naturaleza hemática, en este mismo orden de ideas, el Tribunal estima que si bien la defensa es consistente en el hecho de afirmar que los imputados fueron aprehendidos en un sitio distinto a la vía pública y que el acta policial realmente no establece el sitio de aprehensión, no es menos cierto que los imputados incurrieron en contradicción en cuanto a la presencia de las personas que se encontraban presentes en la casa donde fueron aprehendidos, esto es, en la calle Falcón, al lado de la CANTV, así como en relación a la hora desde la que se encontraban en el sitio según ellos ingiriendo licor, es así como este Tribunal, después de escuchar a los imputados que en su mayoría afirmaban que estaban bebiendo desde las cinco de la tarde, cuando RONALD JOSÉ ARÉVALO MORENO que vive frente a la casa donde ellos afirman que fueron aprehendidos e igualmente estaba de manera presunta ingiriendo licor con el resto, afirma que todos estaban bebiendo desde las 9:00 am, con excepción de WILL que fue el último que llegó y que eso fue como a las 5:00 o 6:00, así mismo, este último afirma que no habían mujeres en el sitio, cuando el resto hablan de la presencia de ROSIRIS, BETZABETH y otra que no fue identificada, tales contradicciones hacen también inconsistente la versión de los imputados en cuanto al sitio donde fueron aprehendidos y si bien al Tribunal le crea suspicacia de que el acta policial no defina exactamente el sitio de aprehendión, en todo caso será la investigación la que establezca esa situación, con las consecuencias que la misma pueda generar, máxime ante la gravedad del hecho que dio origen a esta causa...








Asimismo, dejó establecido el Juez de Control por qué consideró la existencia del peligro de fuga y en este sentido expresó:


en cuanto al tercer y último ordinal establecido como requisito para que proceda la medida de privación... el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga que se materializa de acuerdo a la magnitud del daño causado, entendiendo como tal la pérdida de una vida humana, asimismo la pena que pudiera llegarse a imponer, que siendo el delito de homicidio, aun cuando se tome en consideración la rebaja que ordena el artículo 426 del Código Penal, es una pena elevada, siendo por consiguiente ajustado a derecho acordar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público...

En este sentido, el Autor José Luis Tamayo (2002), cuando analiza la naturaleza jurídica del auto de privación judicial preventiva de libertad, expresa:

El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2. del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización... en tanto que en el auto por virtud del cual acuerda la privación judicial preventiva de libertad, el juez ya cuenta con razones propias, derivadas de la inmediación, que le permiten decidir acerca de la real existencia de los peligros de fuga y de obstaculización; y, por supuesto, de la comisión del delito y de la posible responsabilidad del imputado (págs. 18 – 19)


Aunado a las consideraciones anteriores, esta Alzada, en uso de la potestad que le confiere el último aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, que remitiera las actuaciones de la causa N° 1C-907-2003, mediante auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2003, habiéndose recibido las mismas en fecha .14 de abril de 2003, las cuales constan originales en Pieza de 166 folios utilizados y de cuyas actas se desprende la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad contra los imputados, a saber:
1°) Existencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, constituido por el Homicidio del ciudadano JESÚS ENRIQUE LOAIZA SÁEZ, tal como consta del Acta Policial levantada el 30 de enero de 2003, al momento de practicarse inspección ocular al cadáver y del Acta de Inspección al Cadáver N° 206, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyo texto se lee:

... quien luego de una minuciosa revisión externa logramos apreciar las siguientes heridas por arma blanca: dos en el costado derecho, dos en la espalda, una en la región parietal izquierda, una en la cara interna del brazo izquierdo, una en la muñeca izquierda, una en la región esternal, cuatro en la región abdominal, una en la pervi (Sic) y dos en la región externa del muslo... (folios 18, 19 y 20)

Igualmente consta en las actuaciones Informe de los resultados de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano JESÚS ENRIQUE LOAIZA SÁEZ y Acta de Defunción del mencionado ciudadano. (Folios 109- 110- 111 y 114)

2°) Suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados tuvieron participación en los hechos, representados, no sólo por los expresados por el Juez de Control en la decisión apelada y a los cuales se hizo referencia anteriormente, sino con los siguientes elementos:
1.1) Acta de Entrevista al ciudadano PULGAR ALVARADO JOSÉ ISABEL, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó:

... Resulta que el día de ayer, como a las 09:20 horas de la noche me encontraba en el interior del BAR MARINO... en ese momento entró un ciudadano que lo conozco de vista y de apellido LOAIZA y el mismo me manifestó que lo venían persiguiendo unos sujetos para golpearlo y le dijo a los presentes que le llamaran a la Policía, en ese momento entraron al Bar dos sujetos que se dirigieron hacía (Sic) el baño y luego al salir del mismo uno de ellos sacó a relucir un cuchillo y se le abalanzó al ciudadano que conozco como LOAIZA y le infirió una puñalada y el ciudadano LOAIZA salió corriendo del negocio para la calle Arismendi abajo, donde fue perseguido por varios sujetos que estaban esperando fuera del local... TERCERA PREGUNTA; Diga usted de volverlos a ver los reconocería? CONTESTÖ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted características del arma que portaba el sujeto que se le abalanzó a la persona que menciona como LOAIZA? Era un cuchillo de cacha de color negra...

1.2) Acta Policial levantada en fecha 03 de febrero de 2003 por el Inspector ALFREDO JOSÉ NAVAS NAVAS, del referido Órgano de Investigaciones Penales, quien dejó constancia que en esa misma fecha se presentó el ciudadano DÍAZ PÉREZ JORGE GREGORIO, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien luego de imponerlo del motivo de su comparecencia manifestó tener conocimiento de los hechos, de cuya deposición se evidencia:

Encontrándome en el Comando de la Zona Policial se recibió una llamada Radiofónica... quien nos informó que nos trasladáramos a la Calle Arismendi... que allí se estaba suscitando una riña... nos trasladamos al lugar... allí estaba el Sargento PULGAR y nos dice que andaban dos sujetos que supuestamente eran los autores del hecho ... rápidamente visualizamos a dos personas que al notar la presencia policial se pusieron nervioso (Sic) el Sargento PULGAR nos dice que uno de ellos estaba armado y que era presuntamente uno de ellos, por lo que practicamos su detención y en cacheo le encontramos en su poder al ciudadano MAVAREZ LUGO JOSÉ GREGORIO, específicamente en la cintura, un arma blanca tipo cuchillo,... en el mismo sitio varias personas vecinos del sector en voz viva nos manifestaron que los otros sujetos habían corrido hacia los lados de la calle Falcón... y al llegar a la otra cuadra efectivamente avistamos a tres sujetos que lograron huir del sitio pero fueron retenidos casi llegando a su casa... TERCERA: ¿Diga usted tiene conocimiento de las otras personas que resultaron detenidos para ese entonces? CONTESTÓ: WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, PEDRO LUIS COLINA MEDINA, RONALD JOSÉ ARÉVALO y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LUGO.

3.3) Acta Policial donde consta la declaración del ciudadano CASTILLO CORDERO ELIO JOSÉ, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien depone en el mismo sentido que el funcionario Díaz Pérez Jorge Gregorio en cuanto a la aprehensión de los imputados de autos.
4.4) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos con los Imputados, practicada en fecha 11 de Marzo de 2003 por el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, previo cumplimiento de las formalidades legales, efectuada por los ciudadanos: JOSÉ ISABEL PULGAR ALVARADO (Funcionario Policial), JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEBALLOS (Testigo Presencial de los hechos ya que se encontraba en el Bar Peña Hípica "El Marino") y EVELIO ZAVALA RAMÍREZ (Testigo presencial y Cantinero del referido Local Comercial), quienes separadamente, manifestando el primero de los nombrados no reconocer a ninguno, pero el N° 1 (JOSË GREGORIO MAVAREZ) yo vi cuando lo detuvieron en la calle y le quitaron un cuchillo. El ciudadano EVELIO ZAVALA RAMÍREZ expuso: reconozco al N° 4, es el cabezón", dejando constancia el Tribunal que se trataba de RONAL ARÉVALO y el testigo JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEBALLOS reconoció a los ciudadanos WILL GERARDO, RONAL ARÉVALO GLIEN SISOY, PEDRO COLINA, GREGORIO MAVAREZ.

3°) El peligro de Fuga se encuentra materializado, no sólo por la gravedad del hecho y el daño social causado, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y la presunción de fuga consagrada en el texto adjetivo penal, sino porque de las Actas Policiales anteriormente citadas se desprende que "... avistamos a tres sujetos que lograron huir del sitio, pero fueron retenidos casi llegando a su casa...", conducta que refleja la intención de los imputados de sustraerse de la investigación y del proceso.
Con base en lo establecido, aprecia este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado de Control debe confirmarse por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas cautelares privativas de libertad, tal como lo determina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, al referirse a esta actividad jurisdiccional del Juez de Control, cuando señala:

Para que sea decretada la privación provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Si no hay certeza del hecho punible, no puede haber medida cautelar alguna… Por su parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que le calcen o le sustenten… (p. 279)






Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado de los imputados WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, PEDRO LUIS COLINA MEDINA, RONALD JOSÉ ARÉVALO y JOSÉ GREGORIO MAVAREZ LUGO, contra el auto que decretara sus detenciones judiciales preventivas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido Auto.
Remítanse las actuaciones originales al tribunal de la causa. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y oficio de remisión de la causa principal al tribunal 1° de Control de Punto Fijo.



La Secretaria