REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 6 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL IP01-R-2003-000014
ASUNTO IP01-R-2003-000014
JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL
Mediante Auto de fecha 23 de Abril del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado el 17 de Marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, actuando como Defensor Privado de la ciudadana: CARMEN NICOLAZA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.968.462, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 03, entre Avenida 03 y 02, casa S/N°, Punto Fijo, Estado Falcón, que declaró la procedencia de una medida de coerción personal contra la mencionada imputada, consistente en la privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifestó la Defensa, en resumen, que ejercía el recurso de apelación por la violación del ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendida fue detenida en su casa de habitación en fecha 21 de febrero de 2003 conjuntamente con otros ciudadanos por funcionarios de la Policía Estadal y puesta a la orden de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, el cual los presenta en fecha 23-02-3002 ante el Tribunal Primero de Control, el cual fijó la Audiencia para el día 24-02-2003, la cual no se realizó en su totalidad debido a que se aperturó casi a las siete de la noche y, a solicitud de la Defensa, se solicitó la verificación de la presencia de las partes, pudiéndose constatar que en el escrito de presentación fiscal donde se solicitaba la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no aparecía su defendida, es decir, que el Ministerio Público no la imputó, por lo cual le fue acordada su libertad plena y la tramitación del procedimiento ordinario de la investigación penal seguida en su contra, cuestión que, a criterio de la Defensa, no era procedente, violándose el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la única persecución.
Asimismo, adujo el recurrente que el día 25-02-2003 se realizó la audiencia de presentación de los otros imputados, donde se les decretó medida privativa de libertad y en esa misma fecha el Ministerio Público presentó escrito ante ese Tribunal donde solicita orden de aprehensión contra su defendida, después de que ese mismo tribunal ordenara su libertad, razón por la cual el Juez fue recusado y pasada dicha causa al Tribunal Segundo de Control, realizándose la audiencia de presentación de su defendida en fecha 14 de Marzo de 2003, donde se le decretó medida judicial de privación de libertad, lo cual considera que constituye un exhabrupto judicial, ya que para que el Ministerio Público imputara a su defendida nuevamente en la causa relacionada con el allanamiento realizado en su casa a (Sic) debido respetar lo dispuesto en los Artículos 49 ordinal 1° del texto Constitucional y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona investigada.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público expresó en su escrito de contestación del recurso de apelación que, ciertamente esa Fiscalía había omitido en su escrito de presentación de los imputados, involuntariamente, la identificación de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO, sin que con ello se contraviniera el espíritu de la norma prevista en el primer aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ausencia de datos de identificación del aprehendido cuando a (Sic) sido subsanada con la presentación en la oportunidad legal correspondiente no comporta violación al debido proceso, toda vez que la aprehendida fue presentada en Sala a los fines de imponerla de la imputación de los cargos fiscales, no obstante que el Juzgado Primero de Control en esa misma fecha 24-02-2003, al tiempo de realizarse la Audiencia de presentación para oír a los imputados, decretó la nulidad absoluta respecto a la de (Sic) presentación de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO y le fue decretada su libertad de manera plena, subsanando el vicio observado, pero como quiera que no precluye ni prescribe la acción para perseguir el delito precalificado como es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en fecha 25-02-2003 interpuso escrito de solicitud de orden de captura y consiguiente decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, lo cual fue acordado por el Juez Primero de Control y dio lugar a su recusación, razón por la cual el Juzgado Segundo de Control se impuso del caso y en fecha 14-03-2003 tiene lugar la Audiencia de Presentación de la imputada de autos, luego de la cual se decreta su privación judicial de libertad.
De igual manera, el Fiscal expresó que en el presente caso no se produjeron dos persecuciones penales en contra de la imputada, dado a que en primer lugar se subsanó el vicio en que se incurrió, haciendo permisivo el acto de presentación de la imputada para ser oída ante el juez competente en la oportunidad de conocer real y efectivamente acerca de la imputación fiscal y ello no significa que los actos posteriores producidos a la privación judicial preventiva de libertad de la imputada sean susceptibles de nulidad, ya que fueron producidos con validez y licitud.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De lo manifestado por las partes deduce esta Alzada que la apelación se contrae a la situación planteada por la omisión de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en presentar ante el Juez de Control Primero a la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO, junto con los imputados EDWAR ANTONIO MOTA, ARCÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR GUERRERO, XAVIER JOHAN REYES y MACYORI NICOLAZA LUGO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales de este Estado al momento de practicar un allanamiento en la residencia de la imputada de autos, siendo que al momento de oir a los imputados fue declarada la nulidad de las actuaciones respecto de la presentación de la ciudadana Carmen Nicolaza Lugo ante el órgano Jurisdiccional competente y decretada su libertad plena. Ahora bien, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público solicitó posteriormente orden de aprehensión contra la mencionada ciudadana y su consiguiente detención judicial por encontrarse implicada en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en los elementos que dimanan del Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2003 levantada al momento de practicarse allanamiento en la morada de la mencionada ciudadana, encontrándose en su interior numerosos envoltorios de presunto material sintético de color negro, tipo cebollita de presunta sustancia ilícita, un fascímil tipo pistola y utensilios propios para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aprehendida en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal de la Extensión de Punto Fijo, realizándose la audiencia de presentación para oírla y culminada la cual le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe esta Sala precisar que la actuación desplegada tanto por el Juzgado Primero de Control como por el Juzgado Segundo, se encuentran plenamente ajustadas a Derecho, toda vez que el legislador procedimental establece en el artículo 373 que:
Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal...
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición
Conforme a la disposición legal antes trascrita y al folio 14 al 16 de las presentes actuaciones se evidencia que los imputados fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control, en Audiencia celebrada el 24 de febrero de 2003, desprendiéndose del contenido del Acta que el Defensor pidió al tribunal que verificara contra cuáles personas se dirigía la acción interpuesta por el Ministerio Público y cuáles personas se encuentran presentes, en virtud de que contra la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO no se había dirigido la solicitud fiscal y ella se encontraba detenida después de 96 horas, por lo que consideraba que se encontraba detenida ilegalmente.
Consta en el Acta referida que el tribunal, luego de suspender la audiencia por virtud de la hora, hizo un pronunciamiento previo respecto de la situación planteada en cuanto a la aprehensión de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO en procedimiento Policial efectuado por funcionarios de la Policiía de este Estado, en cuanto a la forma cómo deben producirse las presentaciones para solventar los problemas de los lapsos constitucionales y siendo que el escrito de presentación del Fiscal del Ministesrio Público no contempla la presentación de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO, ni a través del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad ni a través de su persona dentro del lapso legal estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y la Constitución, por lo cual dicho Tribunal observó que se había violentado la norma prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, por lo cual consideró que se había incurrido en la violación de una garantía constitucional de las de más importancia en el procesamiento, razón por la cual declaró la nulidad absoluta de la presentación de la mencionada ciudadana, en virtud de haber sido aprehendida y no haber sido colocada o presentada ante el tribunal en el lapso que la norma Constitucional prevé, por lo cual ordenó su libertad plena.
Con base a lo anterior se obtiene que el Ministerio Público omitió la identificación de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO en el escrito de presentación de los imputados ante el Juez de Control, lo cual produjo la decisión de decretarle libertad plena y la tramitación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, solicitada posteriormente orden de aprehensión en su contra, conforme a lo dispuesto por el Artículo 250 del texto adjetivo penal y aprehendida que fue la mencionada ciudadana, el Ministerio Público la presentó ante el Juez de Control a los fines de que fuera oída, solicitando la imposición de medida privativa de su libertad, lo cual fue acordado en fecha 14-03-2003 al momento de celebrarse la Audiencia de presentación para oír a la imputada. En virtud de ello, evidencia esta Alzada que el Juzgado Ad Quo dió cumplimiento a la disposición legal aludida que estipula:
Artículo 250. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de liobertad del imputado...
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa...
De las actuaciones se desprende, concretamente a los folios 18 al 22 de las actuaciones, que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Públicó solicitó mediante escrito y con base en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión contra la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora o partícipe en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el contemplado en el artículo 34, orden que fue expedida en fecha 26 de febrero de 2003 y que corre inserta a los folios 23 al 25 de la presente causa.
De igual forma, se evidencia de la solicitud Fiscal que el Ministerio Público señala que:
Si bien es cierto que por efecto de una omisión en la indicación de la identificación de esta ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO al tiempo de llevar a cabo la presentación formal de todos los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el mentado procedimiento policial entre los que se cuenta esta ciudadana, se precisó ordenar su inmediata libertad en virtud de esa circunstancia, no es menos cierto que la acción penal para perseguir el delito precalificado por esa Representación Fiscal se mantiene incólume, ya que el vicio en todo caso atentó contra su libertad personal y el mismo fue subsanado al tiempo de declarar la nulidad del Acto que refiere su presentación más no al procedimiento policial y mucho menos a la a la acción penal.
Observa esta Alzada que, lograda la aprehensión de la imputada, la misma fue presentada ante el Juez Segundo de Control, el cual celebró la Audiencia para oír a la imputada en fecha 14 de Marzo de 2003, quien fue impuesta de que esa era la oportunidad para que expusiera lo que considerara pertinente y que no estaba obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue impuesta de los derechos que tenía como imputada, manifestando no querer declarar, culminada la audiencia, el Juez de Control dictó el pronunciamiento que acordó privarla preventivamente de su libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decisión que fue publicada debidamente motivada en fecha 17 de Marzo de 2003 por encontrarse llenos los tres ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida.
Por último, debe esta Alzada precisar que el Abogado Defensor manifiesta en su recurso que:
"... se solicitó la verificación de la presencia de las partes en dicha audiencia, donde se constató que en escrito de presentación fiscal donde solicitaba la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, el Ministerio Público no solicitó la privación de libertad de mi defendida, es decir, no la imputó, ante tal situación y a solictud de la defensa, ese Tribunal I de Control ordenó la plena libertad de mi defendida... quien ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario de la investigación penal seguida contra mi defendida, cuestión ésta que no era ya procedente, extralimitándose de sus funciones con esta decisión en perjuicio de mi defendida, violando el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la ÚNICA PERSECUCIÓN allí establecida..."
Dentro del grupo de garantías procesales que consagra la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la de "Única Persecución", que significa la prohibición expresa de ser perseguido más de una vez por el mismo hecho punible, lo cual no es más que la consagración del Principio "ne bis in ídem", que se traduce en que no puede juzgarse a una persona más de una vez por el mismo hecho.
Para que este principio y garantía pueda aplicarse en el proceso, es menester que exista una sentencia definitivamente firme o exista un pronunciamiento firme en torno al hecho, es decir, que exista cosa juzgada, lo que impediría la reapertura de un nuevo juicio o de una nueva persecución penal, situación que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que contra la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO y otros imputados se sigue una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que respecto de la misma se ordenó proseguir las averiguaciones conforme al procedimiento ordinario, lo que evidencia que la causa se encuentra en fase preparatoria, independientemente que a la misma se le haya otorgado una libertad plena por error material del Ministerio Público al no incluirla en la solicitud de presentación de los imputados ante el Juez de Control, pero que fue subsanada oportunamente por dicha Fiscalía, cumpliendop con las disposiciones procedimentales en la materia, como antes se especificó.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Adminsitrando Justiocia y por Autoridad de la Ley, declara. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO en representación de la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2003 que acordó imponerle medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Mayo de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.