REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 06 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000017
ASUNTO : IG01-R-2003-000017
JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL
En fecha 20 de Marzo de 2003 esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien en esa misma fecha se libró boleta de captura contra el mencionado ciudadano a fin de imponerlo de la decisión dictada y de que fuera recluido en ejecución de dicha medida, siendo que en fecha 21 de Marzo de 2003, la Defensora Pública del imputado, Abogada Carmaris Romero Surt presentó escrito ante este Tribunal Colegiado en virtud del cual expresa que a su defendido en fecha 16/01/2003 se le decretó Detención Domiciliaria, por lo que el Fiscal del Ministerio Público debió presentar la Acusación Fiscal dentro de los 30 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 250 y esto no sucedió, por lo que esa Defensa, en fecha 17/02/03 solicitó al Tribunal la libertad inmediata del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, fijando el Tribunal de Control una Audiencia para el día 18/02/03, concediéndole en esa misma fecha Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Judicial, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que se deje sin efecto la Orden de Captura librada y la Detención Judicial Preventiva acordada, toda vez que al no presentar el Fiscal del Ministerio Público la Acusación contra su defendido en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede una persona continuar privado de su libertad sin ser ejercida la acción penal, consignando copia de la boleta de notificación expedida por el Tribunal Tercero de Control en la que se le notifica la imposición a su defendido de dichas medidas cautelares.
En tal sentido y visto lo manifestado por la Defensa, esta Alzada dicta auto en fecha 27 de Marzo de 2003, en virtud del cual acuerda solicitar al Juzgado tercero de Control las actuaciones originales de la causa seguida contra el mencionado imputado, a fin de corroborar la veracidad de lo manifestado por la defensa en su escrito, para lo cual se libró oficio N° CA/22/03.
En fecha 02 de Abril del 2003 se recibe en esta Instancia Superior oficio N° 3CO-174/03, procedente del Juzgado Tercero de Control, en el que informa que la causa solicitada a ese Despacho Judicial, seguida contra el ciudadano José (Sic) Reyes López se encuentra en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, razón por la cual se acordó, mediante Auto del 07 de Abril de 2003, solicitar a la referida Fiscalía la remisión de las actuaciones a esta Instancia a los fines de su decisión.
Consta del Acta que antecede, levantada el día 29 de Abril de 2003 al momento de comparecer espontáneamente por ante esta Instancia Judicial el imputado de autos ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ y la Defensora Pública Primera Penal, CARMARIS ROMERO SURT, a fin de ponerlo a derecho e imponerlo de la decisión dictada en su contra, que la Defensora ratificó verbalmente todo lo expresado por ella en el escrito presentado ante esta Alzada en fecha 21/03/03, consignando en este acto el original de la boleta de notificación dirigida a su persona, librada por el Juez de Control Tercero, en la que le informan la concesión de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a su defendido, por lo cual solicitó se desglosara de las actas la copia consignada a las actuaciones en fecha 21/03/2003 y en su lugar se colocara el original de dicha boleta de notificación, a los fines de constatación por esta Corte de Apelaciones.
Con base en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse respecto de la situación planteada, toda vez que sobre el imputado de autos ROBERTY JOSÉ REYES LÓPEZ pesan dos medidas de coerción personal, una que le fue decretada por esta Corte de Apelaciones, consistente en Medida Judicial Preventiva de Libertad, en decisión de fecha 20 de Marzo de 2003 con motivo de la decisión al fondo del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y dos medidas cautelares sustitutivas al Arresto Domiciliario, otorgadas por el Juez Tercero de Control en fecha anterior a la decisión dictada por esta Instancia Superior, motivado a que la Representación Fiscal no acusó dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la decisión que coartaba la libertad del imputado, como era el arresto domiciliario, ni solicitó prórroga para la presentación de la misma, por lo cual el Juzgador, haciendo uso de la potestad conferida por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó dicho arresto domiciliario por un régimen de presentación y prohibición de salida del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que el Tribunal fije.
Como se observa, las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el tribunal de Control a favor del imputado fueron dictadas con ocasión del incumplimiento, por parte del Ministerio Público, de la obligación de presentar acusación penal en su contra del lapso estipulado en la Ley, lo cual se traducía en una potestad para el órgano jurisdiccional y en un derecho para el imputado de obtener su libertad.
En efecto, dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Proceal Penal en su séptimo aparte:
... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, Pérez Sarmiento (2001), en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" expresa:
Por otra parte, hay que aclarar que el lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince, todos contados por días contínuos a que se refiere este artículo 250, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el artículo 253 de este Código..."
Establecido lo anterior, se debe expresar que la medida de coerción personal privativa de libertad se dicta con el propósito del aseguramiento del imputado y que, de acuerdo con la concepción que de tal medida ha efectuado el Código Orgánico Procesal Penal, la misma constituye la excepción a la regla general del estado de libertad. Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 para su procedencia y siempre que la solicite el Ministerio Público, debe el Juez decretarla, cumpliendo a su vez con el deber de hacer respetar las garantías procesales, conforme a la competencia que tiene atribuida por razón de la materia conforme al testo adjetivo penal, siendo una garantía procesal para el imputado el límite de treinta (30) días estipulado por el legislador más quince (15) días de prórroga, para que proceda su libertad ante la falta de presentación de la acusación penal por parte del Ministerio Público luego de haberse decretado la detención preventiva del imputado.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada revocó la decisión dictada por el Tribunal de Control, decretando medida privativa de libertad al imputado Robert José Reyes López por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se estableció motivadamente en la decisión del 20 de Marzo de 2003. Sin embargo, ante la situación planteada por la falta de presentación de la acusación en su contra por parte del Ministerio Público y que diera lugar al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas al arresto domiciliario originariamente impuesto, como bien lo manda el referido texto procedimental y como acto de justicia, debe esta Alzada, con base en la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada el 20 de Marzo de 2003, estableciendo lo siguiente:
Conforme al Principio del debido proceso, ejercida como ha sido por parte del Tribunal de la causa la potestad de sustituir la medida judicial preventiva de arresto domiciliario por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, cumpliendo de esta forma con la atribución de hacer cumplir las garantías procesales consagradas en beneficio del imputado, como es la de obtener su libertad cuando el Ministerio Público no acuse dentro del lapso legal estipulado, se acuerda dejar sin efecto la medida de detención preventiva de libertad impuesta por esta Alzada en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, así como la orden de captura librada a las Autoridades Policiales y, en consecuencia, mantener a su favor las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Juez Tercero de Control, previstas en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificación. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía de este Estado,a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada por este Despacho Judicial contra el imputado de autos. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2003.
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
El Secretario
Abog. Glenda Oviedo