REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000017
ASUNTO IG01-R-2001-000017

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano DAYQUI LUGO, en la causa N° 3C84-2000, contra el auto dictado el 22 de Octubre de 2001 por el mencionado Despacho Judicial, que NEGÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por la defensa.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 07 de noviembre de 2001, siendo que en fecha 29 de Abril de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa las Magistradas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en sus condiciones de Juezas Titulares de este Tribunal Colegiado, designándose como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se deha constancia que el recurso de apelación ejercido en esta causa lo fue conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que estaban vigentes para la fecha de su interposición, que lo fue el 27 de octubre de 2001.
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de Octubre del año 2001, como antes se indicó, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2001 para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue notificada el día 02 de noviembre de 2001, dando contestación al recurso en fecha 05 de noviembre de 2001, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a la disposición contenida en el artículo 24 del texto Constitucional, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual efectúa en los términos siguientes:
De conformidad con las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Pública y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 439, actual artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que causen gravamen irreparable.
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Defensor del imputado DAYQUI LUGO y constar así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-10-2001, cursante a los folios 7 y 8 de las actuaciones, y en las demás actuaciones que corren insertas en la presente cuasa, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la 5ta. audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 22-10-2001 y el recurso de apelación se ejerció el día 27-10-2001, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 445, hoy 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano, imputado: DAYQUI LUGO, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que NEGÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por dicho Defensor. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Mayo de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Jueces,


RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.