REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000018
ASUNTO IG01-R-2001-000018

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a esta Corte conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL del ciudadano LARRY F. MARÍN S., contra el Auto que NEGÓ LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, p presentada por el mencionado Defensor, dictado en fecha 22 de Octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Fundamentó el Defensor Público el recurso en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición, artículo 439, hoy 447, ordinal 5°, referido a las decisiones recurribles, concretamente, la relativa a las que causen gravamen irreparable.
En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el día 27 de Octubre de 2001, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 30 de Octubre de ese año.
Asimismo, consta al folio 6 de las actuaciones, que el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO fue notificado en fecha 2 de noviembre de 2001 y que dio contestación al recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2001, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó auto el 06 de Noviembre de 2001, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.
El día 07 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándoseles entrada y avocándose al conocimiento de la misma las Jueces Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO en fecha 29 de Abril de 2003, por haber tomado posesión del cargo de Juezas Titulares en fecha 13-11-2002 y 14-11-2002 respectivamente, habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447, las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones y determina las causales por las cuales procede dicho recurso.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Auto, concretamente del auto que negó el sobreseimiento solicitado por la Defensa del ciudadano LARRY MARÍN S., dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, esto es, por causar gravamen irreparable, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Igualmente observa esta Alzada que el Defensor Público que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Asimismo, cumplió el Recurrente con la obligación de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 445, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 435 eiusdem, esto es, en las circunstancias de modo y tiempo y con indicación específica de los puntos impugnados.
Es así, como al folio 01 al 04 de las actuaciones se evidencia que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 27 de Octubre del año 2001 y que la decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 22 de Octubre de ese mismo año, por lo que el recurso fue intentado al quinto día siguiente a la decisión dictada, es decir, en tiempo hábil, tal como se desprende además del cómputo de las audiencias transcurridas por ante el Ad Quo desde la fecha de la decisión objeto del recurso hasta la fecha de la interposición del recurso, cursante al folio 05.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL del imputado LARRY MARÍN S., contra el Auto que negara la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la mencionada Defensa, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de Mayo de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA JENNY OVIOL RIVERO Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.