REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 7 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000019
ASUNTO IG01-R-2001-000019

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Mediante Oficio N° 3C-772-2001, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL del ciudadano EUCLIDES VELASCO, contra el auto dictado el día 22 de Octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Punto Fijo, que NEGÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra su defendido.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las actuaciones en fecha 07 de Noviembre del 2001, avocándose al conocimiento de la causa las Abogadas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO en fecha 29 de Abril de 2001, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Juezas Titulares de esta Corte de Apelaciones en fechas 13-11-2002 y 14-11-2002 respectivamente, designándose como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2001 por parte del Defensor Público, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión apelada, el cual acordó emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2001, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente. Consta igualmente de las actas que el Abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, actuando con el carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al recurso el día 05 de Noviembre de 2001, razón por la cual el día 06 de Noviembre de ese año, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido observa:
De las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa Pública, estableciéndose:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado y contra una decisión que causa agravio.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 439, hoy numeral 6° del Artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, por causar gravamen irreparable.
Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el proceso, por ser el Defensor del imputado y constar así de las copias certificadas de las Actas y del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control en los múltiples folios de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, el Defensor Público interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la Quinta audiencia siguiente a la fecha de la notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 22 de Octubre de 2001, y el recurso de apelación fue ejercido el día 27 de Octubre de 2001, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 445, hoy 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión dictada.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó acordar el Sobreseimiento solicitado por el referido Defensor en la causa seguida contra su defendido. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de Mayo de 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


DRA JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


La Secretaria.