REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000007

AUTO DE ENTRADA DE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
Abogados CRUZ SIERRA GRATEROL y MARBELLA SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del Pueblo Delegada del Estado Falcón, el primero, y Defensora Auxiliar la segunda, actuando en este acto por delegación del ciudadano: Germán Mundaraín Hernández, a los fines de interpone Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 1,2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA ACCION DE AMPARO.
Los Accionanantes alegan que la ciudadana: María Esther Panoja de Sucedo: de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.485.716, domiciliada en el Sector Nueva Aurora Sur de la población de Daba juro del Estado Falcón, en fecha Miércoles 09/04/2003, a las 12:40 p.m. aproximadamente, en la que manifiesta: “El día Domingo 30/03/2003, siendo las 5:30 p.m., su hijo de nombre MINOCHELLI ANTONIO RIVAS PANTOJA, de dieciocho (18) años dee edad, salió de mi casa, donde vivía conmigo, hacia el culto de la Iglesia Evangélica y a la presente fecha no aparece, no lo vi más ni regresó a mi casa. En mi búsqueda desesperada conversé con un vecino de nombre Vilken Vilchez, amigo de mi hijo, quien me manifestó que el domingo lo vio cuando iba al culto y después a la estación de servicio ubicada en el sector Imperial, donde se comieron unos perros calientes y se despidieron como a las 9.40 p.m., aproximadamente. Otra vecina de nombre Petra me dijo que lo vio entrando por “la bajada” hacia mi casa, lo tenía parado allí una patrulla y dos policías abordándolo exactamente a las 9:45 p.m., su bicicleta estaba en el piso tirada. El señor Vicente quien es Taxista del Pueblo, me informó que la policía interceptó una bicicleta, en la bajada que conduce a mi casa , pero que no sabe de quien era. La señora Marilú Hermana de la Iglesia, me informó que la policía buscó a mi hijo en su casa el día sábado 29 de marzo; una hija de la señora Petra, me informó que la Policía lo fue a buscar al velorio. En el Mes de Marzo de este año en cinco (05) oportunidades fue la policía a mi casa y decían que nos estaban haciendo una visita, siempre lo acosaban, se lo llevaban de donde lo encontraban. Cuando tenía 17 años fue torturado por la policía y aún no lo denuncié porque cuando fui a la Fiscalía del Ministerio público un policía me confundió diciéndome que ese no era el día para la denuncia de los policías y me retiré. Los mismos que “visitaron” mi vivienda el día 12/03/2003, a las 7:30 p.m., estaban de guardia el Domingo 30/03/2003, el día que desapareció mi hijo.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS.

Los Accionantes fundamentaron la Acción de Habeas Corpus en las siguientes consideraciones:
En las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Derecho a la Libertad a la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En la Convención Americana sobre Derechos humanos, en lo que respecta a la Libertad y seguridad personal. ALEGAN LOS Accionantes la sentencia de la Sla constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2000, en el caso del ciudadano marcos Antonio Monasterio Pérez, en concordancia con las disposiciones de los artículos 177 y 182 del Código Orgánico procesal penal, agravados por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 77 numeral 1 y 11. Así mismo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Juzgados por sus Jueces naturales, previstos en el artículo 49 ordinal 1° y 4° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SOBRE EL PETITUM DE LOS ACCIONANTES
Alegan los Accionantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 27 de la Carta magna, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a este Tribunal, a los fines de solicitar:
Primero: Que el presente recurso sea admirtido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, siendo declarado con lugar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
Segundo: Solicitan al Tribunal se traslade y constituya personalmente en los posibles lugares de detención, con la participación de los funcionarios de la Defensoría del pueblo, dejando constancia de los hechos y observaciones respectivas.
Tercero: Se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano y en consecuencia se ordene a los órganos involucrados en forma inmedi8ata la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del Tribunal con la finalidad de velar por la integridad física y moral y determinar las responsabilidades correspondientes.
Cuarto: Solicitan igualmente se oficie a las autoridades involucradas con el objeto que sirva rendir informes a este Tribunal, en un plazo perentorio a la vista la urgencia del caso.
Quinto: Finalmente solicitan se oficie al Ministerio Público a objeto que sirvan rendir informes a este Tribunal, en un plazo perentorio, sobre el estado actual de la investigación en torno a la presunta desaparición forzada del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA.



ARGUMENTOS PARA DECIDIR

En el caso de Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, en lo que respecta a la competencia expresada en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha señalado:
“En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la Libertad y Seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código orgánico Procesal Penal”.
PRIMERO: Por los razonamientos antes explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 64 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se Declara Competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ordena a los órganos u autoridades involucrados es decir, al Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales informen a este Tribunal en un plazo perentorio de Veinticuatro (24) horas sobre los particulares siguientes: 1) Libresele oficio al Comandante General del Puesto policial de la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, a fines de que sirva informar en un lapso de tiempo de 24 horas a partir de la presente fecha a este tribunal si el ciudadano: MINICHELLI ANTONI RIVAS PANTOJA, portador de la cedula de identidad, ( no consta en actas), se encuentra detenido en ese recinto policial, las razones de su detención y la fecha de ingreso del mismo a esa dependencia policial. 2) De igual manera se le gira oficio al Comandante General de Policía del estado Falcón, a fines de que informe en ese mismo lapso de tiempo a este tribunal, si le fue informado por el puesto policial con sede en la población de Daba juro , de las novedades diarias ocurridas en fecha 30-03-03, y en particular sobre la detención del ciudadano: MINICHELLI ANTONI RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- ( no consta en actas) solicitándoles a su vez fecha de la detención, lugar y motivos de la misma como también lugar en el cual esta recluido. 3) Solicitarle mediante oficio información al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, que informe a este tribunal en un plazo no mayor de 24 horas, si curso o no por ante esa Dependencia Fiscal , Investigación acerca de la desaparición del ciudadano MINICHELLI ANTONI RIVAS, portador de la cedula de identidad N° ( no consta en actas), y en caso de ser positiva sirva informar cual Fiscalia en especifica lleva el Asunto respectivo. Es todo Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YENNY OVIOL LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA DE SALA