REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000651
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROMEL ISAIAS MOLLEDA ZARRAGA, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000651 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 11:30 am. Siendo las 12:00 a.m., verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gerardo Camero, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente dijo que no deseaba declarar. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Abg. ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS, Defensor Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien estruvo de acuerdo con la medidad cautelar solicitada por el Ministerio Público. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones del representante del Ministerio Público, al imputado y su defensor, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal, tales como la actuación referida a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la Moto Marca Yamaha, Tipo Jog, Color Azul Oscuro, Serial 3KJ-5003215, que estaba siendo solicitada según consta de expediente G-391.000, que se lleva por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por el delito de Robo; se encuentra acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por el representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consiste en 3º) Presentación cada Catorce días, Contados a partir del Viernes 16 de Mayo de 2003, en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano ROMEL ISAIAS MOLLEDA ZARRAGA, Venezolano, de 21 años de edad, Domiciliado en la Avenida Ruiz Pineda, Casa Nro. 26, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.704.525, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI.
Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.
EL SECRETARIO