REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000657
ASUNTO IP01-S-2003-000657

Visto el escrito presentado en esta fecha 05 por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA CH. ARRIETA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ y JULIO JOSÉ CUARO por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Siendo la fecha y hora fijada y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra al Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público, abogado GERARDO CAMERO con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional. Acto continúo La Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos por cuanto solo existe una denuncia que nada tiene que ver con un acta policial el cual por si sola no reviste los elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor y en consecuencia solicita se decrete Libertad Plena considerando la presunción de inocencia de sus defendidos conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que si bien se encuentra demostrada la circunstancia procesal atinente a la existencia cierta de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, debe atenderse que del acta policial cursante a los folios Siete y Ocho de la causa, suscrita por los Funcionarios PLINIO CALDERA y JOSÉ SANCHEZ se desprende que en virtud de una información aportada por una persona desconocida, el funcionario PLINIO CALDERA se trasladó al sitio del suceso percatándose de la presencia de dos personas que se encontraban sustrayendo de una Gandola dos baterías y al notar la presencia policial abordaron una moto color blanca y huyeron del lugar, por lo que se inició una persecución logrando aprehender a uno de los imputados en el sector los Claritos de esta Ciudad y a otro, el cual fue aprehendido en las inmediaciones del Mercado Municipal de Coro. Consta igualmente en el acta referida que fue incautada un arma de fabricación casera tipo chopo, un Facsímil y dos baterías de automóviles. El Juzgador observa que los hechos reseñados en el acta policial en cuestión no aparecen robustecidos con algún otro elemento que constate la existencia de los fiables elementos de convicción requeridos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto no cursa acta de control de evidencia de objetos incautados, así como las características del vehículo tipo moto en referencia en dicha acta, ni declaraciones testificales de personas que conforme al acta policial, se encontraban presentes para el momento de la aprehensión de los imputados y en cuanto a la denuncia formulada por el Ciudadano VERA MONTERO FERMIN JESUS, cursante al folio Seis de la causa, se desprende que para el momento cuando este se encontraba efectuando sus labores, dos Ciudadanos identificados como JULIO RAMÓN GUTIERREZ y JULIO CESAR CUAURO se presentaron con un chopo y le despojaron de su moto, Marca Yamaha, modelo JOG, de color blanco, serial 3KJ-5021366, lo cual constituye un hecho aislado que no configura la comisión de delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley especial comentada. Es evidente que las condiciones analizadas y a las cuales se refiere el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del texto penal adjetivo deben ser acumulativas por cuanto constituyen el Fundamento del derecho de la Representación de la Vindicta Pública a perseguir y a requerir, según sea el caso, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, no obstante motivado a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia queda determinado que un acta policial no basta, que es insuficiente para que se acrediten los elementos de convicción estimables para que los imputados de marras sean autores o partícipes en la comisión de este ilícito penal, razón por el cual considera quien aquí decide que no se encuentran acreditados los elementos de convicción que establece el Ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y siendo así se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar Libertad Plena a los imputados JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ y JULIO JOSÉ CUAURO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal Penal, sin que obste para que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que les son conferidas practique todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 283 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula De identidad N° 11.477.118 y residenciado en el Barrio La cañada, calle 03, casa 08, Coro, Estado Falcón y JULIO JOSÉ CUAURO venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.351.728 y residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana D, Casa D-7, Coro, Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

El Secretario

Abg. WLADIMIR SALOM.