REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 13 DE MAYO DE 2.003.
AÑOS: 192° Y 143°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000363.
ASUNTO : IP01-S-2003-000363.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: RODRIGUEZ PEREZ JESUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.396.180, SOLTERO, OCUPACION OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE SIETE, CASA N° 8, CORO, ESTADO FALCON.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, (FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO).

VICTIMA: CARMEN YUDITH QUERO DE GALICIA Y YOLIMAR ELOINA GALICIA QUERO.

DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION

Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 03-04-2003, procedente Fiscalía Especial del Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Falcón, en atención a evidenciarse la prescripción de la acción en relación a los Delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES SIMPLES, y en lo que respecta al Delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACCION, no exixten suficientes Elementos de Convicción para solicitar el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, en la causa IP01-S-2003-000363, este Juzgado para resolver observa:

Primero: que los delitos que se le imputan al ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JESUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.396.180, SOLTERO, OCUPACION OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE SIETE, CASA N° 8, CORO, ESTADO FALCON. Se trata de uno de DELITO CONTRA LAS PERSONAS ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE LESIONES SIMPLES Y VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los artículos 415 y 375 del Código Penal Venezolano Vigente, y el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 4° Ejusdem, cometido en perjuicio de: CARMEN YUDITH QUERO DE GALICIA Y YOLIMAR ELOINA GALICIA QUERO. Suceso ocurrido en fecha aproximada 22-09-94 y en Fecha 22-09-94, se dio inicio a la Investigación por Auto de Proceder, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es para el Delito de Lesiones Simples de Prisión de TRES A DOCE MESES, para el Delito de Violación en Grado de Frustracción es de Presidio de CINCO A DIEZ AÑOS, con la rebaja de la Tercera Parte de la Pena pautado en el Artículo 82 Ejusdem y para el Delito de Hurto Calificado una Pena de Prisión de CUATRO a OCHO AÑOS.

Segundo: Consta igualmente que en fecha 27-04-2001, fue remitida la Causa a la Fiscalia Superior, por el Tribunal De Transición del Estado Falcón de conformidad a lo establecido en el Articulo 507 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.




FUNDAMENTACION JURIDICA


Tercero: Ahora bien, desde la fecha 22-09-94, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente NUEVE AÑOS y OCHO MESES, en este caso en particular la, Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la Causa está Evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° y 5° del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los Delitos de LESIONES Y HURTO, y en lo relacionado con el Delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del presente Delito, por cuanto de la Investigación, no existen Elementos Suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos, En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem.


DISPOSITIVA


Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la Causa está Evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° y 5° del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los Delitos de LESIONES Y HURTO, y en lo relacionado con el Delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del presente Delito, por cuanto de la Investigación, no existen Elementos Suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ JESUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.396.180, SOLTERO, OCUPACION OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE SIETE, CASA N° 8, CORO, ESTADO FALCON. Por cuanto la presente Causa la Acción esta evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° y 5° del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los Delitos de LESIONES Y HURTO, y en lo relacionado con el Delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del presente Delito, por cuanto de la Investigación, no existen Elementos Suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO



EL SECRETARIO.

Abg. WALDIMIR SALOM.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes.

EL SECRETARIO.
Abg. WALDIMIR SALOM.