REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Coro, 14 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000659.

AUTO DE PRIVACION PREVENTVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSION.
Analizadas cuidadosamente como han sido la Solicitud consignada, en Fecha 13-05-2003, por el ciudadano representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Dro. JOEL A. RUIZ GARCIA, a través de la cual solicita se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la respectiva ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Potador de la Cedula de Identidad N° V-16.102.547,Natural de Tucacas, de Fecha de Nacimiento 19-06-1977 y Residenciado en el Barrio Izate, Vía Pública, Calle la Planta, Tucacas, Estado, Falcón. por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA, El Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La representación Fiscal acompaña su solicitud, señalando al Tribunal que el Ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Potador de la Cedula de Identidad N° V-16.102.547,Natural de Tucacas, de Fecha de Nacimiento 19-06-1977 y Residenciado en el Barrio Izate, Vía Pública, Calle la Planta, Tucacas, Estado, Falcón. fue individualizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la Presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA, El tribunal pasa a la revisión de la Causa, conformada por una piezas y efectivamente se evidencia que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios 5 Orden de Apertura de la Presente Averiguación, al Folio 4 Transcripción de Novedad, al Folio 5 Acta Policial, que entre otras cosas dice lo siguiente, Se rerecibio llamada Telefonica de Funcionario de Guardia en el Hospital Dr. LINO AREVALO, informando que en dicho Centro Asistencial, Ingresó el Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANO CALDERA, presentando Heridas Multiples, en la Región Genital, producida por Arma de Fuego, Tipo Escopeta, señalando en dicha Acta Policial que el presunto Autor de hecho es el Ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, Acta de Entrevista de la Ciudadana: WENDY DEL VALLE PIÑA PEREIRA, que entre otras cosas dice lo siguente,"Yo estaba conversando con varios muchachos, cerca de mi casa, en eso llego mi Marido y me dice que me fuera para la Casa y uno de los Muchachos de Nombre RICHARD, se molestó porque mi Marido me estaba pegando, fue para su Casa y regreso con una Escopeta, al rato se escucho un Disparo y salimos, para ver que pasaba y estaba un Muchacho de Nombre RENNY, y dice QUE RICHARD MEDINA, LE DIO UN TIRO DE ESCOPETA, a su Tió de Nombre CLAUDIO ORELLANA, Al Folio 12, riela Acta de Entrevista del Ciudadano: RENNY JOSE ORELLANA Que entre otras cosas dice lo siguiente, " Yo estaba frente a la Casa, con mi Tió RUBEN ORELLANA, cuando mi Tío ve a su Señora WENDY, en la Esquina, hablando con unos Amigos, mi Tío fue a buscala y comenzo a discutir, luego se metierón para su Casa, en eso VEO QUE VIENE MI PRIMO RICHARD, con una ESCOPETA, en la Mano, le pregunto que paso y me dice que donde esta mi Tío Ruben, en eso Sale Claudio y le pregunta a RICHARD, que le pasaba, este estaba como LOCO, en eso DISPARO LA ESCOPETA y veo que mi Tío cae al Suelo, Al Folio 16 riela Acta de Entrevista del Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA, Victima en el Presente Caso, que entre otras cosas dice lo siguiente " Bueno resulta que yo estaba en mi Casa cuando veo que viene mi Primo RICHARD, con UNA ESCOPETA EN LA MANO, y comienza a preguntar por mi Hermano RUBEN, le digo que se calme, pero estaba tomado, seguia insistiendo que donde estaba mi Hermano, EN ESO ME APUNTO CON EL ARMA Y LA DISPARÓ, HIRIENDOME EN EL PENEN, Al Folio 17 Riela Acta de Entrevista de la Ciudadana: CELIA LEONARDA MEDINA, Que entre otras cosas dice lo siguiente, " Yo estaba estaba en mi Casa el Día Viernes 25-04-2003, cuando llegó mi Sobrino, de Nombre RICHRAD ALEXANDER MEDINA, y me dijo que el HABIA DADO UN TIRO A SU PRIMO CLAUDIO ORELLANA. aL fOLIO 20 Riela Infome Médico Legal, practicado al Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA, Que entre otras cosad dice lo siguiemte, Se evaluo Paciente Masculino evideciando Herida por Arma de Fuego de Proyectiles Múltiples, a distancia, en región Pubiana , Halo de Dispersión de 10 centimetros hacia Hipogastrio, Pene y Escroto, sin orificio de salida, Presentando Edema en el Pene, Equimosis en Cadera, Fosa íliaca derecha y región inguinal bilateral. Fue intervenido Quirúrgicamente el mismo Día, presentando Herida en Región Prepúbica de 10x7 Centimetros, con perdida de Piel, Hematoma en cordón espermatico y testiculo derecho, múltiples heridas en Pene y Escroto, se realizo Orquiectomía derecha y extracción de perdigones, se deja sonda vesical. Lesion originada por Arma de Fuego el 26-04-03, de CARACTER MUY GRAVE. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, anteriormente Identificado, podrían enfrentar Condenas por el Delito de DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA,


A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su reticencia a someterse al proceso investigativo. Todo aquel que de cualquier modo pudiere ser traído al proceso sin necesidad de aplicarle una medida de coerción personal, así será sometido a la investigación. Tiene la privación judicial de libertad un carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Órgano Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten la propensión de su conducta a abandonar el país o permanecer oculto.

Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y trascrito, esta juzgadora sostiene que la libertad condición inherente en todo ser humano-, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados. Se estima que en justo señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal de todo elemento probatorio, es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar.


Luego del análisis de la Solicitud que presenta por el Representante de la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que emerge la pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el Escrito presentado por la Vidita Publica y en la Investigación hay suficientes elementos de Convicción, para determinar que el Ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, Ha sido Autor o Partícipe en la Comisión del Echo Delictivo en comento, y Hay una Presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Busqueda de la Verdad.

Asimismo, quien aquí decide cree oportuno señalar, que por las consideraciones anteriormente explanadas Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Ordena Decretar la ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido Ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Potador de la Cedula de Identidad N° V-16.102.547,Natural de Tucacas, de Fecha de Nacimiento 19-06-1977 y Residenciado en el Barrio Izate, Vía Pública, Calle la Planta, Tucacas, Estado, Falcón. tal y como lo Solicita el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1,8,9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Y como quiera que Dichas Solicitudes, se acompañaron de Elemento probatorio que hacen procedente la Misma, lo más procedente y ajustado a derecho es Estimar la presente solicitud, y remitir las ORDEN DE APREHENCION a esa representación fiscal a los fines de que se proceda a hacerla efectiva, Haciendo la Observación que una vez echa efectiva Dicha Orden de Aprehensión, deben presentar al Imputado al Tribunal, para garantizar el Derecho de ser Escuchados de la Imputación hecha por la Representación Fiscal, ya que estamos en presencia de la presunta Comisión de DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA, Y dichos Delitos son Perseguible de Oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Mayor de Edad, Potador de la Cedula de Identidad N° V-16.102.547,Natural de Tucacas, de Fecha de Nacimiento 19-06-1977 y Residenciado en el Barrio Izate, Vía Pública, Calle la Planta, Tucacas, Estado, Falcón. por la comisión de uno de los Delitos en contra de las Personas especificamente el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: CLAUDIO JOSE ORELLANA CALDERA, de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad correspondiente.
Cúmplase/.................................................
LA JUEZ

SOLANGEL CASTILLO DE V.



EL SECRETARIO.

Abg. WALDIMIR SALOM.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO.

Abg. WALDIMIR SALOM.