REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000027

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LILIANA C URDANETA BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado NOEMÍ JOSEFINA CRESPO CARRERA, Venezolana, natural de Sabaneta, Estado Falcón, de 29 años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N°-V-9.506.232, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BERMÚDEZ LEO MARÍA, Venezolana, de 14 años de edad, para el momento en el que ocurrieron los hechos, portadora de la cédula de identidad Nº-V- 15.541.297. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 31/03/95 hasta la presente fecha 15/04/2003, han transcurrido Ocho (08) años, Un (01) mes y Siete (07) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IT-II-11064, donde aparece como imputado NOEMÍ JOSEFINA CRESPO CARRERA, seguida con motivo del Delito de LESIONES PERSONALES, en Perjuicio de la Ciudadana GONZÁLEZ BERMÚDEZ LEO MARÍA, por considerar que la misma esta PRESCRITA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º, y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG WLADIMIR SALOM
EL SECRETARIO