REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000620
ASUNTO IP01-S-2003-000620

En fecha 26 de Febrero de 2003, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de YEJANS GONZALEZ HESTANYER OSMAEL, TORRES RAFAEL ANGEL y PEÑA ARIAS DANILO ENRIQUE por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal, en perjuicio de OFELIA COROMOTO FLORES SANCHEZ.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 12 de Enero de 1998 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de YEJANS GONZALEZ HESTANYER OSMAEL, TORRES RAFAEL ANGEL y PEÑA ARIAS DANILO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 14.526.444, 14.027.804 y 11.472.896, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización Las Velitas, Bloque 16, Apartamento 01-03, Coro; el segundo Urbanización Las Velitas, Bloque 44, Apartamento 00-04, Coro y el tercero en Urbanización Las Velitas, Bloque 01, apartamento 01-04, Coro Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de OFELIA COROMOTO FLORES y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM
CAUSA N° IP01-S-2003-000620