REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000661
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha13 de Mayo de 2003 por la Abg. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercer (A) del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: GEOVANNY GREGORIO NAVARRO MORALES, Venezolano, de 33 años de edad, casado, y residenciado en Pedregal Sector El Barranco casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-11.140.708. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa al referido ciudadano el delito de Cambio de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-000661 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 13/05/03 a las 6:00 pm llevándose a efecto la misma, siendo las 6:41 horas de la tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado GEOVANNY GREGORIO NAVARRO, el Defensor Público Cuarto Penal ABG: ISABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, manifestando que los hechos se originaron en fecha 12/05/03 siendo las 10:30 de la mañana en el Punto de Control de la Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro el C2do: ALVENIS CHIRINOS, logro visualizar un vehículo (01) Marca Century de color gris placas N° XBA-031 donde se le indica al conductor que se estacione, de conformidad con los artículos 207 y 205 del COPP, se procede a la revisión de dicho vehículo y de los documentos y notan que los seriales de carrocería que están implantados en el certificado de Registro de Vehículo no coordinan con los que están implantados en la Chapa Body, donde se procede a retenerlo y a verificar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde informan que la placa que tiene dicho vehículo, no corresponde con los seriales de carrocería que están en los documentos, también les informan que dicha placa aparece como hurtada, donde el Conductor quedó identificado como: GEOVANNY GREGORIO NAVARRO MORALES y ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión de el delito de Cambio de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el ciudadano: GEOVANNY GREGORIOI NAVARRO MORALES, quien manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Cuarto ABG. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, alega que su defendido obtuvo el vehículo de buena fe hace un mes, y no existiendo elementos que compruebe que su defendido sustrajo la placa de su vehículo, o alterando tomando en cuenta lo que consta en el título de propiedad y por consiguiente solicita la Libertad Plena de su Defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 20 del Código Orgánico procesal penal, el artículo 44 ordinal 1°, y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 12/05/2003 donde se deja constancia que los hechos se originaron en fecha 12/05/03 siendo las 10:30 de la mañana en el Punto de Control de la Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro el C2do: ALVENIS CHIRINOS, logro visualizar un vehículo (01) Marca Century de color gris placas N° XBA-031 donde se le indica al conductor que se estacione, de conformidad con los artículos 207 y 205 del COPP, se procede a la revisión de dicho vehículo y de los documentos y notan que los seriales de carrocería que están implantados en el certificado de Registro de Vehículo no coordinan con los que están implantados en la Chapa Body, donde se procede a retenerlo y a verificar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde informan que la placa que tiene dicho vehículo, no corresponde con los seriales de carrocería que están en los documentos, también les informan que dicha placa aparece como hurtada, donde el Conductor quedó identificado como: GEOVANNY GREGORIO NAVARRO MORALES, quien quedó detenido a la orden del Ministerio Público.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el delito de el delito de Cambio de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa el Representante del Ministerio Público, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes explanado, es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4°,esto es la presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, al ciudadano: GEOVANNY GREGORIO NAVARRO MORALES, venezolano, de 33 años de edad, casado, y residenciado en Pedregal Sector el Barranco casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-11.140.708. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Es todo, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA