REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000660

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2003 por el Abg. GERARDO CAMERO procediendo en este acto con el carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO GARCIA CUARTE, venezolano, de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 04-12-59, titular de la cédula de identidad Nro.5.294.705, Comerciante, Natural y domiciliado en el Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, hijo de Eufrasio García y María de Dolores Cuarte de García, LENIN JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-03-81, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.973.737, Natural y domiciliado en Puerto de Zazarida, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Hijo de Enecio de Jesús García Cuarte y YOMAIRA SEGUNDA GARCIA FRANCO, venezolana, de de 43 años de edad, casada, Enfermera, nacida en fecha 06’/01/58, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.765, domiciliado en el puerto de Zazarida Estado Falcón, hija de Bernardo García y Luz de Jesús Franco, la Representante del Ministerio Público le imputa a los referidos ciudadanos el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, a quienes les solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-000660 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 13/05/03 a las 3:30 PM llevándose a efecto la misma, siendo las 4:30 horas de la tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, los imputados ANGEL ANTONIO GARCIA CUARTE, LENIN JOSE GARCIA GARCIA Y YOMAIRA SEGUNDA GARCIA FRANCO y la Defensa Privada Abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.993, Titular de la cédula de identidad N° 07.485.195 y domicilio procesal Avenida Bolívar, Centro Comercial Coromoto, local N° 07 Dabajuro Estado Falcón, designado por lo imputados de auto mediante escrito y en vista de esa designación se procedió a realizar la correspondiente juramentación del mismo, jurando la Abogada cumplir fiel y bien con los derechos y deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, y ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes identificado, por la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 deL Código penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputados de los hechos son los autores del delito que se le imputa. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

En consecuencia son retirados de la sala los otros imputados y es pasado al estrado uno de los imputados quien manifestó llamarse, ANGEL ANTONIO GARCIA CUARTE , venezolano, de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 04-12-59, titular de la cédula de identidad Nro.5.294.705, Comerciante, Natural y domiciliado en el Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, hijo de Eufrasio García y María de Dolores Cuarte de García, quien expuso: “ Yo, ese día domingo fui a hacerle un viaje a una señora que esta enferma de Zazarida, cuando regreso de Zazarida para el Puerto, veo que viene una hija de ese señor Edixon Rosales, yo no sabia que estaba sucediendo, cuando vengo me encuentro a un sobrino y un hijo mío, que fueron a comprar unos panes rellenos y entonces cuando voy a bajar a los que le estaba haciendo el viaje, me dicen que esa gente le estaban buscando problema yo les dije embárquense en la camioneta, entonces en la quebrada me encuentro con la camioneta de Edixon Rosales, si yo e sabido que el problema es con mi sobrino y mi hijo les digo que se fueran, de una ves los hecho por el cuello, les callo a cachazo limpio con una pistola que cargaba, y yo en ningún momento cargaba arma blanca o arma de fuego, hay agarre al sobrino y me fui para la casa y me encerré porque era plomo por todas partes, en ningún momento Salí por mi muchachito pequeño y mi mujer que sufren de la tensión, eso que imputan de arma de fuego o arma blanca es falso”. Es Todo. Acto seguido paso a la sala y al estrado otro de los imputados y manifestó llamarse, LENIN JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-03-81, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.973.737, Natural y domiciliado en Puerto de Zazarida, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Hijo de Enecio de Jesús García Cuarte y Yomaira Segunda García Franco, quien expuso: “ El día domingo 11 fui agredido por el señor Edixon Rosales, íbamos en la camioneta de mi tío con un primo, el señor Edixon Rosales viene en su camioneta habré la puerta y de inmediato me golpea con el arma, me jala y caigo fuera de la camioneta, y me sigue golpeando dos veces continuas, en la frete y en la mejilla derecha , carga su arma y me apunto, y como pude le agarre la mano derecha, hay lo empujo y recibí una, el Señor Gregorio García me tira con un arma blanca, cuando el Señor Edixon Rosales cae al suelo yo me lanzo dentro de la camioneta de mi tío Ángel García, de hay me traslado con el hasta su casa y fuimos, nos acorralaron prácticamente a punta de cañón, el señor Edixon Rosales nos vuelve a apuntar con la pistola y su hermano Oscar García quien andaba con una escopeta, como ven que nosotros nos refugiamos, arremetieron contra mi casa, le dispararon le cayeron a botellas y pedradas, el señor Oscar García, su hermano Mauricio García, su sobrino Luis García, el hijo de Edixon Rosales que se llama igual y su otro primo Joan Rosales, arremetieron contra mi casa de ambos lados como fuego cruzado. Es Todo. Acto seguido paso a la sala y al estrado la ciudadana quien manifestó llamarse, YOMAIRA SEGUNDA GARCIA FRANCO, venezolano, de 43 años de edad, casada, Enfermera, nacido en fecha 09-01-58, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. 5.171.765, domiciliado en el Puerto de Zazarida Estado Falcón, hija de Bernardo García y Luz de Jesús Franco, quien expuso: “ Yo, lo que digo es que no se por que me trajeron, yo lo que iba a llevar a mi hijo Lenin García a la medicatura para que lo curaran, pero antes de eso yo tuve que salir de mi casa porque llegaron ellos a mi casa a tiros, tirando botellas y yo tuve que salirme y dejar la casa botada, el hecho que me Salí de la casa es por que creí que ya no podía contar la cosa tan fea que viví en el momento, voy con mi compadre a llevarlo al ambulatorio, cuando vamos a mitad de camino se atraviesan dos patrullas, dos unidades, y dicen que nos bajemos y nos embarquemos en la unidad , mi cuñado le dice que vamos a la Médicatura, que por que se va a bajar, entonces uno de los policías lo agarra por el cuello de la camisa y se lo lleva a la unidad y mi hijo Lenin y yo nos quedamos dentro de la camioneta, y les digo por que nos vamos a bajar si mi hijo esta herido lo voy a currar , el policía dice de manera que no se van a bajar y le digo que no, constatando que si no se bajan por la buena los bajamos por las malas, luego sacan una broma lo metieron en la camioneta, algo muy fuerte, para que nosotros nos saliéramos, desesperados salimos los dos los policías nos agarraron y nos llevaron directo para Dabajuro, sin hablar con nadie, ni decir nada, yo lo que pido es que no creo volver a mi casa lo que yo he vivido es una cosa muy fea, mi casa quedo vuelta un desastre, no sirve para nada, quiero que alguien me resguarde, no hay seguridad, me tienen que pagar los daños que le hicieron a mi casa, porque no puede quedarse en ese estado. Ese es un pueblo que no hay ley para nosotros, ellos tienen todo tipo de armas. Solicito que me hagan alguna prueba, haber si he disparado o algo. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. OLGA LOPEZ quien expuso sus alegatos de defensa, entre ellos alego que la familia de Edixon Rosales por un incidente de accidente de tránsito de fechas anteriores, busco la manera de agredir a esta familia que en este acto defiende, que estos son victimas del delito, y que nunca estuvieron armados, que los tiros salían de todos lados. Por cuanto no existen elementos en contra de sus defendidos solicito la Libertad Plena y que así sea acordado por el Tribunal. Acto seguido interviene el ciudadano Fiscal Abg. .GERARDO CAMERO quien en vista a lo declarado por los imputados y lo dudoso de las actas, cambia lo solicitado en su escrito de presentación y solicita la Libertad Plena de los imputados reservándose el derecho de investigar el hecho ocurrido, todo en virtud de que el Ministerio Público es parte de Buena Fe.


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como el cambio de solicitud que ha manifestado el Fiscal Segundo del Ministerio Público en audiencia, al escuchar la declaración de los Imputados, hace las siguientes observaciones: Corre inserta al folio (08) Acta policial de fecha 12/05/03, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Nro. 054 Zona 5, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano, GREGORIO ANTONIO GARCIA, quien manifiesta: “ Mi primo Edixon Rosales iba en su carro, como a las siete y cuarenta de la noche y entonces venía en un carro: ANGEL GARCIA, LENIN GARCIA, FRANKLIN GARCIA Y TOCUSO GARCIA, cuando mi primo Edixon se detuvo y se bajó del carro ellos también se detuvieron y le cayeron entre todos y fue allí que lo hirieron entre Ángel y Tocuso, que pude ver que cargaban cuchillos.” Corre inserta al folio Nueve (09) Acta policial de fecha 12 de Mayo de 2003, en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento que en la Medicatura Rural de esa Población había ingresado un ciudadano de nombre Edixon Rosales, herido a consecuencia de arma blanca, al trasladarse a la población o sitio de los hechos,, les informa un ciudadano de nombre MAURICIO GARCIA que los presuntos responsables de los hechos se trataban de los ciudadanos: ANGEL GARCIA, LENIN GARCIA Y YOMAIRA GARCIA, continuó el recorrido tratando de ubicar a los cuidadnos: y en un grupo de personas encontré a los ciudadanos y una ciudadana quienes manifestaron ser ellos y procedieron a detenerlos y quedaron a disposición del Ministerio Público.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende: que efectivamente no existen en actas fundados elementos de Convicción que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que se le imputan, que ameriten una imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presente asunto, aunado a los hechos que han arrojado en esta sala de Audiencia las declaraciones rendidas por los imputados como medio de su defensa y en consideración a la Libertad Plena solicitada por la vindicta pública como dueño del proceso de investigación, este Tribunal lo considera procedente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Declara procedente la Libertad Plena de los Ciudadanos ANGEL ANTONIO GARCÍA CUARTE, LENIS JOSÉ GARCÍA GARCÍA y YOMAIRA SEGUNDA GARCÍA FRANCO, plenamente identificados en auto, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos sean los autores o partícipes del hecho que se les imputa. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérense las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal para que investiguen los hechos denunciados. Es todo, se leyó y conformes firman.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.






En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA