REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000667
ASUNTO IP01-S-2003-000667
Visto el escrito presentado en fecha 15 del mes y año en curso por el Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL GARCÍA RUIZ mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RIOS DUARTE por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se impuso a la identificada imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente la imputada manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional. Acto continúo La Defensa, Abogado NANCY ARIAS DE MORENO, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Falcón adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de su defendida, ya que solo cursa un acta policial la cual es insuficiente como para determinar que MARITZA JOSEFINA RIOS DUARTE es autora o partícipe del delito que se le imputa por lo que solicita se decrete Libertad Plena considerando la presunción de inocencia, y de no ser así solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad solicitadas.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal aduanero señalado por la representación Fiscal el cual esta previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, hecho este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Con relación al contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal el Tribunal pasa a analizar los siguientes elementos: Se observa que a los folios 3 y 4 de la causa cursa acta policial instruida por los efectivos RAMIREZ GUANIPA, RAMÓN PUERTA BRACHO; LOXXY AULAR y MENDOZA MUJICA adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Mirimire, Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 13 del mes y año en curso, a las 11:00 horas de la mañana se encontraban en un punto móvil instalado en la localidad de Maicillal, frente al puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre, momentos para el cual solicitaron al conductor de un Vehículo Marca Dodge, placas 62GABG que se estacionara a la derecha de la vía y al efectuar una requisa se constató que en la parte de la cabina se encontraban unas bolsas de color negro contentivas de tres bultos de Cigarrillos Marca DONNY, de procedencia Colombiana y cuyo conductor, de nombre ROGELIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ manifestó que la responsable y dueña de los cigarrillos era la Ciudadana MARITZA JOSEFINA RIOS DUARTE, quien viajaba en el vehículo como acompañante y al serle exigida a esta la planilla de liquidación de gravámenes o factura comercial manifestó no poseerla, procediéndose a su traslado a la Comandancia para su posterior detención y retención del producto. Se observa que de las actuaciones procesales, no cursa control de evidencias de objetos retenidos, declaraciones testificales u otros elementos que al serles adminiculados al acta policial en cuestión constituyan los fiables elementos que requiere la norma in commento, ya que solo surge un acta policial presentado por la Representación Fiscal como elemento fehaciente para estimar que la prenombrada imputada es autora o partícipe en la comisión de este hecho, cuando de conformidad con Decisión emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido “en reiterada Jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Del único elemento precedentemente señalado y de su valoración como principio de prueba establecido en la segunda condición del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, debe considerarse que el acta Policial en referencia no constituye suficiente elemento como para estimar que la precitada imputada es autor o partícipe en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley orgánica de Hacienda, por lo que la Representación Fiscal debe en atención a las atribuciones que les son conferidas en el artículo 283 del Código orgánico procesal Penal y 11, ordinal 6° de la ley orgánica del Ministerio Público , disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias que puedan influir para establecer la responsabilidad de sus autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos incautados. En virtud de lo anteriormente expuesto y no existiendo para el momento los fundados elementos de convicción ya señalados , debe declararse sin lugar la solicitud Fiscal y en definitiva decretarse forzosamente la Libertad Plena de la prenombrada imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS LIBERTAD a favor de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA RIOS DUARTE, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.703.591 y residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Casa N° 38, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.