REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 17 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000674
ASUNTO IP01-S-2003-000674
Visto el escrito presentado en fecha 16 del mes y año en curso por ante la oficina de alguacilazgo por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELVIS MARCEL HERNANDEZ por considerarlo incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Siendo la oportunidad fijada en fecha 16 del presente mes y año y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal referido. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el se dirigía a buscar a unos niños que son sus sobrinos en el Gimnasio “Mano peche” y en eso vienen unos policías motorizados y lo llevan detenido en virtud de una denuncia que formulara un Ciudadano relacionada con el hurto de unos cuadros de pintura. Expone que el denunciante asegura que el fue uno de los autores del hurto y que seguramente fue a su casa a cambiarse de ropas, señala que los agentes policiales bajan los cuadros y le tomaron fotos. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Falcón, quien adujo que de las actas que conforman la causa queda no surgen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el hurto que se le imputa, que se esta iniciando la investigación y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de Libertad solicita LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal..
El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual se tipifica como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal vigente. Igualmente estima el Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual queda acreditado con: Denuncia N° 000267 de fecha 15 de mayo de 2003, formulada por ante la Dirección de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual el Ciudadano ANSELMO HERRERA denuncia que desplazándose en su vehículo tipo camioneta por la calle La isla con calle El sol de esta Ciudad, tres Ciudadanos le hurtaron varios cuadros (pinturas al óleo) los cuales se encontraban en el interior del referido vehículo. Expone que el hecho acontece mientras se encontraba en el citado sector vendiendo las pinturas y se percató del hecho por cuanto observó por el retrovisor del vehículo que los sujetos mencionados se apoderaron de los bienes, los cuales fueron aprehendidos a los pocos instantes con los bienes en su poder. Igualmente cursa al folio Cinco de la causa Acta Policial suscrita por el distinguido JESUS RAFAEL RIERA, adscrito a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón de donde se desprende que encontrándose de servicios en el Módulo policial de Curazaíto, observó a tres personas no identificadas que cargaban dos cuadros con pinturas al óleo, procedió a darles la voz de alto y al detenerse les solicito la acreditación de la propiedad de los mismos, momentos para el cual un Ciudadano de nombre ANSELMO HERRERA aparece conduciendo un vehículo Dodge Coronet, tipo Ranchera e informa que es vendedor de pinturas al óleo y que esos Ciudadanos le habían sustraído del interior de su vehículo dos cuadros de pinturas, por lo que se procedió a la incautación de los bienes descritos y se detuvo a los ciudadanos referidos quedando identificado uno de ellos como ELVIS MARCEL HERNANDEZ y otros dos, los cuales resultaron ser adolescentes.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el término máximo de la pena del Delito que se le imputa a ELVIS MARCEL HERNANDEZ no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador la buena conducta predelictual del imputado, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionada con la presentación periódica de cada Veinte Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Cuarta penal y la prohibición de salida de la Entidad Federal sin la Autorización Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ELVIS MARCEL HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.179.078, residenciado en la Calle Porvenir, Casa N° 14, Barrio Curazaito, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA