REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 17 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000675
ASUNTO IP01-S-2003-000675


Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. YURY ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ mediante el cual requiere de este Tribunal se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JUAN NAVEDA por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 segundo aparte, numeral 4° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Siendo la fecha 16 del mes y año en curso, la fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia correspondiente y verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, ratificando así lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que es músico y tiene un conjunto con el padre de LUZ MARY con quien tiene relaciones amorosas desde el mes de Enero. Expone que en diversas oportunidades se ha quedado a dormir en esa casa y que siempre se besan, se abrazan y en algunas oportunidades ella lo tocaba. Alega que un día cuelga su hamaca en la referida vivienda y LUZ MARY ALVAREZ QUERO se le acostó encima, llegó su hermana y se presentó un problema, sostiene que no ha mantenido relaciones sexuales con la víctima, que desconocía que no era virgen y que esta dispuesto a que le sean practicados todos los exámenes pertinentes para determinar que nada tiene que ocultar, que está dispuesto a que se le investigue y solicita que se practiquen a la presunta victima todos los exámenes necesarios para el esclarecimiento del hecho. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Falcón, quien adujo que de las actas que conforman la causa queda no surgen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el delito que se le imputa, que se esta iniciando la investigación y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de Libertad solicita LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal o en su defecto la concesión de una medida menos gravosa .
El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual se tipifica como VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, segundo aparte, ordinal 4° del Código Penal vigente, delito este que constituye un estado sui generis de la víctima, la cual es incapaz de resistir a la acción del agente, como de prestar su consentimiento en virtud de su discapacidad mental que no le permite ni prever los hechos ni de decidir su suerte sexual, circunstancia esta que se evidencia de la denuncia formulada por la Ciudadana OMAIRA ROSA ALVAREZ QUERO, hermana de la víctima, quien expone que esta padece de trastornos mentales, lo cual es corroborado con Informe de Experticia Ginecológica practicada por los Médicos Forenses ANGEL REYES CHIRINOS y EMILIO RAMÓN MEDINA de la cual se desprende: “impresiona adolescente con cierto grado de retraso mental. Se sugiere ser tratada por servicio psiquiátrico”. Igualmente estima el Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual queda acreditado con: A- Denuncia N° 014 de fecha 14 de mayo de 2003, formulada por ante el destacamento Policial N° 44 con sede en Santa Cruz de Bucaral por la Ciudadana OMAIRA ROSA ALVAREZ QUERO quien expone que su padre llegó en estado de ebriedad acompañado por JUAN NAVEDA, a quien le dijo que se acostara en un chinchorro en la sala y como a eso de las seis de la mañana observó el dormitorio de su Hermana LUZ MARY ALVAREZ QUERO, quien padece de trastornos mentales, el cual se encontraba en estado desorden, con ropas tiradas en el piso y la puerta principal de la casa se encontraba abierta. Expone que su hermana le manifestó que el Ciudadano JUAN NAVEDA se había introducido en su cuarto, le había tapado la boca maltratándola y había abusado sexualmente de ella y al llevarla al centro asistencial de Santa Cruz se le diagnosticó hematomas en el mentón, signos de forcejeo y abuso sexual. B- informe de Experticia Ginecológico Ano rectal practicada a la identificada víctima por los médicos Forenses ANGEL REYES CHIRINOS y EMILIO RAMÓN MEDINA de donde se desprende desfloración antigua y los síntomas de retraso mental de LUZMARY ALVAREZ QUERO y C- Acta Policial suscrita por los funcionarios OMAR MEDINA, GIOVANNY GRANDA, ANDRY GOTOPO, EUCLIDES MELENDEZ, RAMÓN QUINTERO y JHONNY GARCÍA relacionadas con la aprehensión del precitado imputado.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Delito imputado tiene una pena que excede del término de los Diez años que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, no obstante es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga previsto en la norma comentada de la cual se consagra como una presunción desvirtuable ya que salvo casos excepcionales será procedente rechazar el petitum fiscal en consideración a las circunstancias que rodean el acontecimiento del hecho. En ese sentido advierte el Juzgador que se esta al inicio de la investigación penal y que el precitado imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y solicita a la representación Fiscal la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar valiosos elementos que deberá considerar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad. Igualmente no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado que le perjudique y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad con reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano JUAN NAVEDA tiene su domicilio en la localidad de Villa De oro, Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón lo que acredita el arraigo en el territorio Nacional y que por el oficio que ejerce carece de los medios económicos como para abandonar el país o permanecer oculto y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio y por el contrario ha aportado nuevos elementos para la investigación. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal relacionado con arresto domiciliario con apostamiento Policial en esta Ciudad, en el inmueble cuya dirección es suministrada en audiencia por el imputado el cual se ubica en el Barrio San José, frente del ambulatorio, casa Sin Número, Portón Azul, propiedad de su hermana de nombre ASUNCIÓN NAVEDA, lo cual constituye un cambio de sitio de reclusión conforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN NAVEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 6.985.526 y residenciado en la localidad Villa de Oro, Santa Cruz De Bucaral, Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375,primer aparte, ordinal 4° del Código Penal .Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese boleta de libertad y particípese lo acordado al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de la custodia acordada. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES




Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.



La Secretaria.