REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 17 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000676
ASUNTO IP01-S-2003-000676
Visto escrito consignado en fecha 16 del mes y año en curso por ante la oficina de Alguacilazgo por La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado YURY ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano NESTOR ANTONIO TORO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano DANNY JEAN CARLOS VARGAS. Siendo la fecha 16 de mayo del año en curso y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a efecto la audiencia correspondiente se verificó la presencia e identidad de las partes y Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien ratificó el contenido del escrito presentado, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del mismo. Igualmente adujo que el hecho se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal por cuanto quedó demostrado que ese delito fue realizado por motivos fútiles e innobles y quedó acreditado que el hecho surge en virtud de que el imputado sostuvo una pelea con un Ciudadano porque al parecer estaba enamorado de una Joven y como consecuencia de esta discusión accionó un arma de fuego en contra de la prenombrada víctima, constituyéndose así los motivos fútiles e innobles que establece el artículo 408 ordinal 1° del Código penal vigente. Acto continuo se impuso al prenombrado imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instruyéndosele sobre el contenido del mismo, a lo cual manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el uso de la Palabra a la Defensa representada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensor Público Cuarto del Estado Falcón, quien argumentó que si bien el delito merece pena corporal debe considerarse el artículo 281 del Código orgánico procesal penal el cual exige al Ministerio Público a buscar circunstancias excúlpantes. Expuso igualmente que los requerimientos del Fiscal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para su defendido, toda vez que se esta en inicio de la investigación y debe considerarse la presunción de inocencia que establece el artículo 8 del Código orgánico procesal Penal.
El Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, hizo el siguiente pronunciamiento: Cursa al folio 31 de la presente causa, Inspección Macroscópica N° 0776 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANNY JEAN CARLOS VARGAS de donde se desprende que se aprecia una herida en forma circular con bordes invertidos presuntamente producida por un arma de fuego en la región anterior del brazo derecho y una herida de forma circular con bordes evertidos en la región intercostal derecha, presuntamente producida por arma de Fuego. Igualmente Cursa al folio 46 y 47 de la Causa, acta de Necropsia de Ley practicada al cadáver de la identificada víctima, suscrita por los médicos forenses ANGEL REYES y EMILIO MEDINA, de la cual se desprende: “Causa Directa de la Muerte: Anemia aguda por ruptura visceral; producida por herida de Arma de Fuego en región Toráxica”.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano NESTOR ANTONIO TORO y a tal efecto, este Tribunal procede a revisar los requisitos previstos en la ley adjetiva penal para determinar la procedibilidad o no de la misma y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Homicidio del ciudadano DANNY JEAN CARLOS VARGAS, no obstante considera el juzgador la necesidad de analizar si la precalificación señalada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a los hechos y al Derecho. Se evidencia de acta de entrevista del Ciudadano ALASTRE ZAVALA JOSE ANTONIO, cursante a los folios 37 y 38 de la causa, que encontrándose ingiriendo licor acompañado de su cuñado de nombre JOSÉ LUZARDO su presentó una discusión entre este y el prenombrado imputado quien vivía en la misma vivienda, todo porque NESTOR ANTONIO TORO estaba enamorando a la hija de su cuñado y al serle reclamada esa actitud el imputado le amenazó, buscó un arma de fuego y efectuó un disparo, se dirige al solar de una casa vecina, comienza a darle patadas a la puerta trasera de la casa, se fue por el frente de la vivienda y le hizo un disparo a quien identifica como “MATUA” expresando que eso era por las dos puñaladas que le había ocasionado a el. En cuanto a las actas señaladas correspondientes a GUTIERREZ RAMONA ENCARNACIÓN, ACOSTA MANUEL SEGUNDO, MAGALI BEATRIZ MEDINA SALAS y ZOIRY KARINA LUZARDO ALASTRE no confirman el alegato Fiscal que tiene que ver con la pretendida discusión, lo que es determinante para que la situación de hecho concernida a las relaciones y palabras entre el imputado y la víctima y demás circunstancias que revelen el acto homicida se acredite la circunstancia calificante que taxativamente determina el ordinal 1° del artículo 408 de la norma sustantiva, y de la apreciación de las actas de entrevistas cursantes no se acreditan los motivos fútiles e innobles aducidos. Por cuanto queda motivado el criterio del Juzgador concerniente a la precalificación Fiscal, se considera que el hecho atribuible al imputado NESTOR ANTONIO TORO es el previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Con relación a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, observa el decisor que existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes elementos: A- Acta Policial cursante a los folios Cinco, Seis y Siete de la Causa Suscritas por los Funcionarios ALEJANDRO GARCÍA, ELVIS JOSÉ SANTOS ARGUETA, JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, RAMÓN GUAIDOT, JICKSON ROJAS, ALEJANDRO GARCÍA, JIMMY ROJAS, FRANCISCO CASTILLO, ALEXANDER MORALES y KELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual se desprende que en la Avenida Sucre de esta Ciudad se observó a una multitud de personas y se observó el cuerpo de una persona tirado sobre la acera aparentemente herido, presentando manchas de color pardo rojizas en la boca y en la zona pectoral, presumiblemente sangre. Igualmente se desprende que al instante se presentó una ambulancia de la red de emergencias para prestar los primeros auxilios y al ser trasladado el cuerpo al Hospital de esta Ciudad, este ingresó sin signos vitales, diagnosticándole el Médico de Guardia muerte causada como consecuencia de herida producida por arma de fuego, quedando identificado el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de DANNY JEAN CARLOS VARGAS. Así mismo se evidencia que al entrevistarse la comisión con varios testigos señalaron como autor del hecho a NESTOR ANTONIO TORO, a quien visualizaron con un arma de fuego en sus manos a una cuadra del sitio del suceso y al este percatarse de la presencia policial optó por darse a la fuga para ingresar al interior de un inmueble, y a los pocos minutos este es entregado por un Ciudadano identificado como MANUEL SEGUNDO ACOSTA. B- Acta Policial cursante a los folios Ocho y Nueve en donde consta la fijación e incautación de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Marca Colt, Pavón Negro, cacha de madera, Modelo Police Positive, serial 68709, con cinco cartuchos en su tambor. C- Inspección N° 0776 practicada al cadáver de la víctima DANNY JEAN CARLOS VARGAS, ya referida. D- Acta de Necropsia de Ley practicado al cadáver de la identificada víctima, suscrita por los médicos Forenses ANGEL REYES CHIRINOS y EMILIO RAMÓN MEDINA, de la cual se desprende: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Anemia aguda por ruptura visceral producida por herida de Arma de Fuego en región toráxica”. E- Acta policial de fecha 15 de Mayo de 2003 Suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas RICHARD MARRUFO y WALTER HERNANDEZ MARQUEZ en donde consta diligencias relacionadas con la incautación del arma de fuego incriminada. F- Acta de Inspección N° 0775 de fecha 15 del mes y año en curso practicado por los funcionarios RICHARD MARRUFO FERNANDEZ y WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, practicada en el sitio del suceso en donde consta la incautación de una concha de bala calibre 38 spl, marca RP, cromada y percutida. G- Acta de inspección N° 0777 cursante al folio 32 de la causa, practicada en el interior de una residencia ubicada en la calle El sol N° 14 de esta Ciudad y en cuya parte posterior se apreció un recipiente de metal (pipa) lleno de agua, colectándose como evidencia de interés criminalístico el arma referida, balas y dos conchas de balas del mismo calibre, localizándose en su fondo una arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca Police Positive, serial 6978. H- Acta de entrevista de GUIETRREZ RAMONA ENCARNACIÓN quien expone que el prenombrado imputado saltó por el solar de una casa tumbando la puerta, llegó por los lados de la ventana por el lado del frente de la casa y le hizo un disparo a DANNY VARGAS hiriéndolo por un costado, quien se encontraba parado en la sala. I- Acta de Entrevista de ACOSTA MANUEL SEGUNDO quien expuso que se encontraba durmiendo cuando sintió un ruido en el portón y al salir al solar vio a un sujeto parado con un revolver en la mano, posteriormente vio que ese mismo sujeto ya no tenia el arma, razón por el cual salió, lo agarró y lo entregó a las autoridades policiales. J- Acta de entrevista de MAGALI BEATRIZ MEDINA SALAS quien señala que a las 11 y 30 horas de la noche del día Miércoles 14 de mayo de este año, llegó el precitado imputado y se metió por la parte de atrás del inmueble, salió por el frente y disparó por la ventana hacia adentro, hiriendo a DANNY JEAN CARLOS VARGAS. K- Acta de entrevista de ALASTRE ZAVALA JOSÉ ANTONIO quien expone que se encontraba ingiriendo licor con su cuñado de nombre JOSÉ LUZARDO y una persona a quien identifica como NESTOR quien empezó a discutir con su cuñado por una reclamo que le hiciera por estar enamorando a su hija , lo cual produjo una conducta agresiva del imputado, profiriendo amenazas y portando un arma de fuego, salta por la casa vecina hacia el solar del inmueble, le cae a patadas a la puerta trasera de la vivienda y se fue por el frente de la casa y desde la ventana le hizo un disparo a una persona que identifica como “MATUA”, quien refiere es de apellido VARGAS. De las actas de entrevistas precedentemente señaladas las cuales guardan concordancia entre si y que al ser adminiculadas a las actas Policiales descritas constituyen, a criterio del Juzgador, los fundados elementos de convicción que establece el ordinal 2° del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal en cuestión.
Asimismo, este Tribunal da por acreditado el periculum in mora previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y considerando lo expresamente pautado en su parágrafo primero que concierne a la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años y con relación a lo previsto en el artículo 252 ejusdem el Tribunal considera que existe Peligro de Obstaculización en razón de que por la entidad del delito, el imputado de autos podría influir de algún modo sobre los testigos o las víctimas poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO TORO, venezolano, mayor de edad, sin documentación Personal, residenciado en la Avenida Sucre, casa Sin Número, Coro, Estado Falcón, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JEAN CARLOS VARGAS. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA