REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000033
ASUNTO IP01-P-2003-000006
En fecha 21-02-03, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado YURY ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ presentó escrito Acusatorio en contra del ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la Representación Fiscal ratificó en forma oral el escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado. Acto continuo el Tribunal impuso al prenombrado Acusado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le instruyó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente sobre los procedimientos previstos por Acuerdos reparatorio y por Admisión de los Hechos establecidos en los artículos 40 y 376, respectivamente del Código orgánico procesal Penal, el cual podrá exponer su voluntad de acogerse a cualquiera de esos procedimientos una vez admitida la acusación. Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de no declarar y expuso que lo hará en su debida oportunidad. Por su parte la defensa, representada por la Abogado FELIX CABRERA, adujo que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó al Tribunal considerar que al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, considere que el delito cometido por su representado no fue ejercido con violencia en contra de ninguna persona y que los bienes objetos del hurto fueron posteriormente recuperados.
Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y se mantiene la Calificación Jurídica provisional propuesta, toda vez que la conducta del acusado se subsume en el tipo delictivo previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cuando queda demostrado que existe la identidad del tipo básico del delito y que obra en contra del mismo bien jurídico por cuanto su ejecución fue efectuada con fractura de las cerraduras que sirven como sistemas de seguridad de las puertas de acceso de los inmuebles donde fueron sustraídos los objetos hurtados, y así se evidencia de las denuncias formuladas por los Ciudadanos AREVALO GUTIERREZ HECTOR RAMÓN, quien es propietario del taller “HECTOR MOTORS” y BRITO LOAIZA JOSÉ ALBERTO, propietario de “REFRESQUERIA MI ESFUERZO” y de actas de inspección N° 0334 y 0232, practicados por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las cuales se desprende que al momento de practicar la inspección , los sistemas de cerradura de las puertas de acceso de los referidos inmuebles presentaron signos de violencia.
En el presente caso este Tribunal considera, en virtud de las motivaciones precedentemente señaladas, que la calificación Jurídica correspondiente es la prevista en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relacionadas con Las Pruebas testimoniales que tiene que ver con declaración de los Funcionarios WILFREDO CHIRINOS, JOSE FELIX RIVAS, WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, JESUS GÓMEZ, ARGENIS GONZALEZ, EMILIO OBERTO REYES y HECTOR LLOVERA NAVEDA; declaraciones del experto LORENZO ANTONIO SALOM y de los Ciudadanos ARÉVALO GUTIERREZ HECTOR GERMÁN, BRITO LOAIZA JOSÉ ALBERTO y OLIVERO TOVAR JULIO CESAR . Las Documentales relacionadas con Acta Policial de fecha 23-02-03 suscrita por los funcionarios JOSE FELIX RIVAS y WILFREDO CHIRINOS; acta de inspección ocular N° 0334 suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO REYES y WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, planilla de remisión N° 2457 suscrita por los funcionarios JESUS GÓMEZ y ARGENIS GONZALEZ; Experticias De avaluo real de fecha 24 de febrero del año en curso, suscrita por el experto LORENZO SALOM; Denuncia N° G-335.928 formulada por BRITO LOAIZA JOSE ALBERTO; denuncia N° G-335.950 formulada por OLIVERO TOVAR JULIO CESAR, acta de inspección N° 0346 suscrita por los funcionarios HECTOR LLOVERA y WALTER HERNANEZ; acta de inspección N° 0232 suscrita por los funcionarios EMILO OBERTO y WALTER HERNANDEZ y experticia de avalúo real de fecha 24 de Febrero del año en curso, suscrita por el funcionario LORENZO SALOM. Todo por cuanto el Ministerio Público explano su necesidad, pertinencia y utilidad para la realización del Juicio Oral y Público y así lo estima el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, por cuanto la Defensa manifestó el deseo de su representado de acogerse al procedimiento establecido para la admisión de los hechos y siendo la oportunidad de instruir al prenombrado acusado sobre los Medios Alternativos para la prosecución del proceso se le concedió el uso de la palabra al acusado, quien previamente instruido sobre el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “admito los hechos por el cual se me acusa”. Acto continuo el Tribunal se pronuncia de la Siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, prevé una pena de Cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio Seis años de prisión al aplicar la regla contenida en el artículo 37 ejusdem. Al concatenar el artículo precedentemente señalado con el artículo 99 de la Ley sustantiva penal, en la cual se establece el Delito continuado y que prevé que el aumento de la pena corresponderá de una sexta parte de la mitad , de un simple cálculo matemático se tiene que la pena a imponer será la de Siete años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado ha admitido los hechos debe este Juzgador analizar todas las circunstancias del caso en concreto, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado para estimar la pena definitiva que debe aplicarse. Se observa que el tipo delictivo imputado a JOEL ANTONIO MOLLEDA no constituye uno de los ilícitos penales ejecutados con violencia sobre las personas, por lo que debe aplicarse el encabezamiento del artículo 376 del texto penal adjetivo la cual dispone: “En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse… (omissis)”. A tenor con lo expuesto se advierte que de las actas se evidencia que los bienes objetos del hurto fueron recuperados con posterioridad por los órganos policiales, lo que indica que la magnitud del daño causado no ha sido grave; que el delito referido no fue ejecutado con violencia hacia las personas y que en audiencias anteriores el precitado imputado había manifestado su deseo de resarcir el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, el cual no se materializó por la incomparecencia de las victimas, lo que motivó que en oportunidades anteriores se efectuara el Diferimiento de la presente audiencia a solicitud de las partes. En virtud de lo expresamente señalado considera el decisor que a la pena a imponer antes señalada se rebajará a la mitad de la misma para en definitiva asignar a JOEL ANTONIO MOLLEDA la pena de Tres años y seis meses de Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.497.009, domiciliado en la calle Iturbe, N° 123, Coro, Estado Falcón a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juzgado de Ejecución correspondiente por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de ARÉVALO GUTIERREZ HECTOR GERMAN y BRITO LOAIZA JOSÉ ALBERTO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase en su oportunidad legal original de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al órgano Competente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
N° IP01-P-2003-000006
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