REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del EStado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000005
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO
En fecha 26 de Febrero de 2003, se recibió escrito presentado por el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, actuando en su carácter de Abogado de confianza de la ciudadana MARITZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.721.294 y Domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual y con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49 ordinal 1°, 51 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Recurso de Amparo Sobrevenido por Violación a los preceptos y Garantías Constitucionales referidas al Debido Proceso, al derecho a la Defensa, al Derecho de Petición y a obtener oportuna respuesta y al Derecho de Propiedad, previstas la Carta Constitucional, por cuanto el ciudadano Gerente de la “Aduana Principal de las Piedras de Paraguana” ciudadano CESAR GUAIQUIRIMA CESTARY, no dio cumplimiento a la entrega de un Vehículo, propiedad de su mandante, ordenada por este mismo Tribunal en fecha 29 de Enero de 2003.
DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de Febrero de 2003, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, que establece la competencia de los Tribunales de Control en materia de amparo, conociendo únicamente en casos de Violación a derechos y garantías constitucionales que tengan por objeto la Libertad y Seguridad Personal, y remitió las actuaciones a los Tribunales de Juicio Unipersonal, de conformidad con los establecido en el numeral 4° del articulo 60 Ejusdem. En fecha 05 de Marzo de este mismo año, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declaró igualmente incompetente y planteó Conflicto de No Conocer ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y esta misma Corte de Apelaciones, decidió que el tribunal que debía conocer de la presenta Acción de Amparo, es este Tribunal Cuarto de Control, razones por las cuales, este Tribunal se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
ADMISIBILIDAD
Es criterio sostenido por la doctrina en materia penal y la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) que, siendo la Acción de Amparo un Recurso extraordinario, la misma solo debe ser ejercida o interpuesta cuando se hayan agotado todos los medios y recursos ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permitan obtener el mismo resultado que se busca al accionar por vía de amparo, a decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación se alega. En el caso que nos ocupa no se evidencia del escrito presentado, ni de los recaudos anexados y recopilados, que la recurrente haya agotado la vía ordinaria, o haya hecho uso de las herramientas que le otorga la ley para obtener la plena satisfacción de sus peticiones, antes de optar por la interposición del recurso extraordinario de Amparo Constitucional y el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo solo procede cuando “ no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. No basta con la simple denuncia de violación de derechos fundamentales de rango constitucional, para que la acción sea admitida y procesada, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y eficaz, y es por esos motivos por los cuales se declara inadmisible el presente recurso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible el presente Recurso de Amparo presentado por la ciudadana MARITZA AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.721.294 y Domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la última parte del primera aparte del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión y consúltese la misma en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria
Abg. OLIVIA BONARDE.
Nota: En esta misma se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONARDE.