REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000393
En el día de hoy, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, para atender Audiencia de Aprobación de Acuerdos Reparatorios celebrados entre los ciudadanos: GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, JESUS EMILIO SANCHEZ y ALBERTO JOSE SANCHEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, Domiciliado Domiciliados en la Vía Capacho, Sector Campo “C”, San Cristóbal, Estado Táchira y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.556.920, V- 16.960.847 y V- 11.748.074, en su condición de imputado en Causa nro. IP01-S- 2003 - 000393, que se sigue en sus contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos, debidamente asistidos por la Abg. Nancy Arias de Moreno, Defensora Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública delñ Estado Falcón, por una parte, y por la otra el ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO, en su condición de víctima en la misma causa, cuyos términos, están definidos en escrito contentivo del acuerdo, presentado para su aprobación en fecha 28 de Abril de 2003, y que corre inserto al expediente contentivo de la causa. Se dio inicio a la audiencia convocada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia e identidad de las partes, se le otorgó la palabra, en primer lugar, al Abg. Wilmer Luquez Lanoy, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expresó que el Ministerio Público se oponía al acuerdo celebrado, por cuanto, este tipo de pactos entre partes no es legal ya que no son permitidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y además dijo que en caso de de homologación del mismo por parte del Tribunal, los imputados deberán admitir los hechos ya que la causa se encuentra en fase Intermedia. Seguidamente todas las partes celebrantes de los acuerdos reparatorios manifestaron que habían llegado a los respectivos convenios libres de toda coacción o apremio y con pleno conocimiento de sus derechos. Ahora bien, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes, ya que tal decisión deberá tomarse en la Audiencia Preliminar que se efectuará en fecha 16 de Mayo de 2003, por cuanto establece el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la Acusación y admitida la misma, es que se puede celebrar y aprobar los acuerdos reparatorios previa admisión de los hechos por parte de los imputados y es en la audiencia preliminar donde se admite o no la acusación. Este juzgador, de igual manera entra a revisar la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentran sometidos los imputados, y en virtud de que los mismos no presentan ningún tipo de registros policiales o antecedentes penales y el hacinamiento y la violencia que impera en los actuales momentos en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentran sometidos dichos imputados y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa y les impone de Medida de Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, la cual deberán cumplir en la Calle Churuguara, Esquina Iturbe, Casa Nro. 33-228 a cuatro cuadras de la plaza Linares. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese comunicación a la Comandancia de Policía del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada y líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.
La Secretaria,
Abg. OLIVIA BONARDE.
Nota : En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONARDE.