REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000013


1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Preliminar Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por el Secretario de Sala, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRIMAN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-11.478.023, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/03/69, natural y residenciado en esta ciudad dde Santa Ana de Coro, Parcelamiento Cruz Verde, casa s/n, Estado falcón por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio de LILIMAR SANCHEZ MORILLO. Seguidamente se informa que esa Audiencia, auque tenga carácter contradictorio no tiene por objeto analizar el grado de culpabilidad del acusado ni tratar otros aspectos sobre el fondo del objeto del proceso, que es una materia propia del juicio oral de la Etapa siguiente. Oída como fuera la Acusación presentada, las defensa solicita la aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Admisión de los Hechos y que su defendido esta en la voluntad de acogerse a tal procedimiento.


2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION QUE ADMITIO EL ACUSADO.
La Representante del Ministerio Público manifestó entre otras cosas en su escrito de Acusación, que en fecha (05) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), aproximadamente a las Cuatro y Quince (04:15 ) horas de la madrugada cuando los funcionarios policiales Distinguidos Luis Hernández, Vicente Rodríguez Roger Vargas, y el Agente Andrés Gotilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia general del estado Falcón, se encontraban realizando labores de recorrido por el perímetro de la ciudad, fueron informados a través de la red de comunicaciones por el Distinguido Franklin Perez, quien se encontraba de Guardia para ese momento, que se trasladaran a la Calle Churuguara con Milagros a verificar un procedimiento, en tal sentido los funcionarios policiales se trasladan al sitio indicado por el centralista de guardia, donde una vez en el lugar sostienen entrevista con la victima Lily Mar Sánchez Morillo, quien a su vez les indica que cuatro sujetos, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada de ese día cinco (05) de Enero de los corrientes, se habían introducido en su residencia ubicada en la mencionada calle, Barrio San Nicolás, casa N° 45-A-26, logrando sustraerse varios artefactos eléctricos y algunos víveres, procediendo a darles la descripción de los mismos, motivo por el cual se instaura un dispositivo de cerco y búsqueda de los ciudadanos, visualizando a la altura de la calle Libertad con callejón Mara a cuatro sujetos con las características similares a las aportadas por la victima, observándoles a uno de los ciudadanos quien no es otro que el hoy acusado Luis Alberto Griman, un Bolso color verde, quienes al percatarse de la presencia policial optan por darse a la fuga, iniciándose una persecución policial, logrando darle alcance al hoy acusado, a quien una vez identificado se le efectuó una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, incautándole en el interior del Bolso tipo viajero que para el momento portaba los siguientes objetos: Una (01) Licuadora marca Ester, modelo 450. Un (01) Exprimidor marca Proctor Silex modelo 1101W y Una (01) Batidora marca Oster.

De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Orden de Apertura de la Investigación dictada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. 2) Acta policial, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo José García. Distinguidos Luis Hernández, Vicente Rodríguez, Roger Vargas y el Agente Andrés Gotilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia general del estado Falcón, de fecha 05 de Enero de 2003. 3) Declaración de la ciudadana Lily Mar Sánchez Morillo de fecha 05 y 31 de enero del año 2.003. También narro especificadamente cada uno de los Medios de Prueba, tanto documentales como Testimoniales, que ofrece conjuntamente con la Acusación Fiscal con la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Para finalizar solicita que la Acusación sea admitida en todo y cada una de sus partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código del Código orgánico Procesal Penal el Enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado Luis Alberto Grima, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 del Código penal, y que se mantenga la Privación Judicial preventiva de libertad del acusado pues continúan vigentes los motivos que la ocasionaron.

Acto seguido se le impone al Acusado LUIS ALBERTO GRIMAN, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que puede declarar si lo desea o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, y que su declaración es medio para su defensa y se le informa sobre el motivo de su detención y de las disposiciones legales aplicables. Seguidamente el Acusado manifestó que no deseaba declarar. Así mismo se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos y manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a la Admisión de los Hechos y que su defendido esta en la voluntad de acogerse a tal procedimiento.

3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluida la Audiencia Preliminar y analizadas las Pruebas presentadas, este Tribunal Segundo de Control , considera de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo esta etapa fundamental para el Control Formal de la Acusación con el objeto de verificar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad de la misma, así como los requisitos de fondo en que se basa el Ministerio Público, es decir si la Acusación tiene un fundamento serio o no. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora admite totalmente la presente Acusación por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en este momento, una vez admitida la Acusación penal, que el Tribunal le informa al Acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, informándole que en este Sistema Acusatorio penal existe una novísima Institución que le permite admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación Fiscal es decir admitir los hechos del proceso y solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la Pena y en estos casos se le deberá Rebajar La Pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En este acto, se le sede la palabra al Acusado quien manifestó su por su libre voluntad que: ADMITE LOS HECHOS de la Acusación Penal que le imputa el Ministerio Público. Igualmente se admiten y se declaran pertinentes, necesarias, las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchada la manifestación libre y espontánea del Acusado mediante la cual admite los hechos de la Acusación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la Pena, en vista de que nos encontramos frente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancioando en el artículo 455 ordinal 3°, el cual tiene una pena de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y en aplicación al artículo 37 del Código penal, el término medio es de Seis (06) años, en aplicación de la Rebaja de la tercera parte de la pena, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal , la pena a imponer al Acusado LUIS ALBERTO GRIMAN ,sería de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y las costa procesales a que hubiere lugar, a cumplir en el centro penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Curto del Ministerio Público en contra de LUIS ALBERTO GRIMAN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código penal en perjuicio de LILIMAR SANCHEZ MORILLO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y el Tribunal comparte la calificación Jurídica presentada la Acusación-Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° Ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado mediante la cual admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena, en la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a Cuatro (04) años de Prisión al ciudadano LUIS ALBERTO GRIMAN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-11.478.023, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/03/69, natural y residenciado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parcelamiento Cruz Verde, casa s/n, Estado flacón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de LILIMAR SANCHEZ MORILLO, más las accesorias de ley previstas en el artículos 16 del Código Penal Venezolano, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266 y 267, del Código Organico Procesal Penal. Libérese la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda para la asignación del centro penitenciario en la cual dará cumplimiento a la condena. Libérense las Así se decide. Cúmplase. Se leyó y conformes firman.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA ABG. WLADIMIR SALOM

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenada.
EL SECRETARIO DE SALA