REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 20 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000016





De la revisión de las actuaciones relacionadas con la presente causa se observa que en fecha 13 de Marzo de 2003, la Abogado NANCY ARIAS DE MORENO, Defensor Sexto Penal de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ELEOMAR ENRIQUE MORENO LOPEZ presentó escrito por ante la oficina de alguacilazgo requiriendo de éste Tribunal la fijación de plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, toda vez que su defendido fue individualizado desde la fecha 30 de Abril de 2002 y hasta la presente fecha El Ministerio Público no ha presentado un acto conclusivo. De la revisión de los libros llevados por este Tribunal se tiene que en la fecha antes señalada se recibió escrito Fiscal, efectuándose la correspondiente audiencia de presentación sin que conste que hasta la presente fecha El Ministerio Público hubiere presentado acto conclusivo relacionado con la presente causa, aún cuando este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Marzo del año en curso fijó un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco días, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, La Convención Americana sobre Derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.” Este tribunal, verificado como han sido los datos aportados por la defensora en la solicitud y en virtud de lo antes dicho, considera que lo estrictamente apegado a la ley y a la justicia es decretar el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa; Cesando a partir de la presente fecha la condición de Imputado del prenombrado Ciudadano, así como las medidas cautelares impuestas y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de la Causa 5CO-147-02 (asunto antiguo), que se sigue en contra del ciudadano ELEOMAR ENRIQUE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.167.525 y domiciliado en la calle 17, vereda 18, casa 02, urbanización La Velita, Coro, Estado Falcón ; en consecuencia cesa la condición de imputado del precitado Ciudadano así como las medidas cautelares impuestas por este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente Decisión al Imputado, al Defensor Público Penal del Estado Falcón , a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, haciéndole saber al Ministerio Público que deberá enviar las actuaciones contenidas en la presente Causa a los fines de su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA La Secretaria

Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

Nota: En esta misma se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La secretaria

Causa: IJ01-S-000016