REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 20 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000670
ASUNTO : IP01-S-2003-000670

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete la Medida preventiva de privación de Libertad, contra los ciudadanos, CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, venezolano, nacido en fecha 26-01-78,identificado con la Cédula Personal N°: 14.027.770,soltero, de profesión indefinida , residenciado en en Coro,calle el sol, casa 85-A, Y FELIX DEL CARMEN PEREZ, Venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 16-07-83, indocumentado ,soltero,de profesión indefinida, natural y residenciado en Coro, calle el Sol, casa 85-A por estimar que se encuentran incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculos Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y el de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefeciente y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Ciudadana SAAD NASSER JIAM, se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° IP01-S-2003-000670, se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano encargado del Ministerio Público ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo a los imputados la razón del acto, se le impuso del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se el informo a los imputado que podían declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestaron querer declarar; en virtud a la posición asumida por los Imputados se instruye al ciudadano Alguacil a los efectos desaloje de la sala a uno de los Imputado y pase a declarar en primer lugar el imputado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, quien en forma libre manifesto lo siguiente: " Sobre la moto, yo no se de donde salio, fuimos a realizar un contrato de sonido y se nos olvido el contrato para firmar y el chamo le pide al contratante que le preste la moto y el señor se la presta. en el asunto de la droga , eso no era de nosotros la encontrarón a 100 mts de donde estabamos parados esa droga nos la sembrarón, por lo que soy inocente de lo que se me acusa ya que no tengo antecedentes desde hace siete años es todo" Acto seguido pasa a declarar el Imputado FELIX DEL CARMEN PEREZ, quien expuso lo siguiente: "Cuando me prestarón la moto fue cuando fui a firmar un contrato con un chamo y como se nos quedo le dije al cliente que me diera para un taxi y me presto la moto para ir a buscar el contrato y firmarlo, cuando voy me para la policia y me pare, me revisaron y viene un policia corriendo con una bolsita y dice soltaron esta droga y luego viene otro policia llamado Luis Yanez, que vive cerca de la casa y me dice esa droga es tuya por que tu fumas drogas es todo "seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL Y VICTOR GRATEROL, el cuál expuso lo siguiente: “Debatió los supuestos argumentos de la Representación Fiscal, y solicitó se agilice los tramites por el Ministerio Público a los efectos que arrojen verdaderos elementos de convicción para poder decretar alguna medida, igualmente solicito se aplique a su defendido una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quién ratifico lo solicitado y destaco que de la causa se desprende la propiedad de la empresa indicándose la posesión del vehículo. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a la defensa quien rechazó lo expuesto por la Representación Fiscal debido a que no consta en la causa el verdadero propietario del vehículo ratificando su solicitud, es todo”.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la de Robo de Vehículo, delito este que se encuentra tipificado y sancionado en le articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo con las agravantes 1,2,3 y 8 de la misma Ley, hecho perfectamente demostrado según este Juzgador con el acta policial de fecha 04-02-03 suscrita por los funcionarios policiales adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 5 Destacamento N°: 53 del Municipio Mauro y que riela al folio tres (03) de esta causa, igualmente esta demostrado con denuncia N°: G-281.187 de fecha 04-02-03 interpuesta por la ciudadana CALLLES DE BORREGALES MARIA JANETT y que riela al folio ocho y su vuelto (8), denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, queda demostrado también con copia simple de certificado de vehículo N°: 2559496 y que riela al folio nueve (9) de esta causa, con acta policial de fecha 04-02-03 suscrita por el ciudadano: EDUARDO JOSE REYES rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro y que riela al folio trece y su vuelto, catorce y su vuelto (13,14), igualmente con acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE EUGENIO CALLES, quien es el propietario del vehículo en cuestión y que riela al folio dieciséis y su vuelto y diecisiete (1|6, 17), igualmente con el acta de entrevista al ciudadano FRANCISCO JOSE CALLES hermano del propietario del vehículo en cuestión y que riela al folio dieciocho y su vuelto (18), con el acta policial que riela al folio veinte y su vuelto (20) suscrita por el funcionario C/S de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón FRANK ANTONIO BERMUDEZ REYES quien practico el procedimiento de aprehensión del imputado cuando conducía la gandola objeto del hecho punible, igualmente acta policial suscrita por el funcionario distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales HECTOR LUIS FRANCO FERNANDEZ quien practico la detención del imputado cuando conducía el vehículo objeto del hecho punible y que riela al folio veintiocho y su vuelto (28).
SEGUNDO: Para este Juzgador existen suficientes elementos de convicción según las actas policiales que rielan a esta causa que comprometan la responsabilidad de los imputados como actor o participe de la comisión de un hecho punible investigado, indudablemente nos encontramos en presencia en lo que en doctrina se llama FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud a la pena aplicada por el delito investigado y que en su limite máximo no accede de cinco (05) años, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, es por ello que este Tribunal DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano SAMUEL EDUARDO REINA JIMENEZ, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO plenamente identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecido en el Artículo 256, Ord. 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este tribunal a presentarse al referido Ciudadano cada Treinta (30) días por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y la Prohibición de salida del País. Y así se decide. Quedan notificadas de las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA