REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000695
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de imputado en la causa seguida contra el ciudadano: ADERMIS CAMPOS GARCÍA venezolano, de 18 años de edad, soltero, C.I. V-15.768.676, Fecha de Nacimiento 13/07/84, Estado Civil: Soltero, de profesión Indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Calle Colombia, casa N° s/n, a quien se le imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 que contempla la frustración en perjuicio de KERLYS GRACIELA SEFERIN, venezolana, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento (19/11/79), Titular de la cédula de identidad N°V-14.655.907, residenciada en la Urb. Las Eugenias, calle 01, casa A-15-13, Estado Falcón. Este Tribunal en fecha (19/05/03), acordó fijar Audiencia de presentación para ese mismo día 19 de Abril del presente Año a las tres (06:30 pm.), llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, la Abogada: YURY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado ADERMIS CAMPOS GARCÍA y su Abogada defensora Público Penal Quinta; MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Tercero (E), quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 ejusdem En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 17/05/03, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General, suscriben Acta Policial en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana SEFEREN KERKYS GRACIELA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número: 14.655.907, natural de Coro, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, calle 01, casa A-15-13; quién denuncia que dos sujetos portando un arma de fuego trataron de despojarla de la moto que es de su propiedad, pero que no dejó quitársela y empezó a forcejear con uno de ellos pero éste le golpeó en varias partes del cuerpo; en ese momento llegó el funcionario agente VICTOR QUIRÓS quién procedió a efectuar la aprehensión del imputado en cuestión. Motivo por el cual como Representante del Ministerio Público procedió a dar inicio formal a las investigaciones y practicar una serie de diligencias tendientes a determinar los autores o partícipes del hecho punible. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ADERMIS MIGUEL CAMPOS GARCÍA por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 EJUSDEM, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ADERMIS MIGUEL CAMPOS GARCÍA, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado manifestó libremente que no deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, el Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de defensor Público Penal Quinta, quien narró sus alegatos y expuso que se adhiere a las medidas cautelares, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la Fiscal pero se opone a la presentación periódica cada ocho días y solicita que la misma sea cada quince días por ante la Fiscalía y por ante la Unidad de Defensoría a su defendido ADERMIS MIGUEL CAMPOS GARCÍA. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (04) Acta policial de fecha 17 de mayo del presente año, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZEFEREN KERLYS GRACIELA quien manifiesta que dos sujetos portando arma de fuego trataron de despojarla de la moto que es de su propiedad pero que no dejó quitársela y comenzó a forcejear con uno de ellos pero este la golpeó en varias partes del cuerpo y uno de ellos se escapó.
2.- Se observa en actas, en el folio seis (05) acta Policial suscrita por el funcionario agente VICTOR QUIROZ, en la cual se deja constancia que siendo las 18:15 horas del día 17-05-03 se encontraba de servicio en la estación de gasolina EMPOR ubicada en la avenida Manaure y prolongación los Medanos, donde manifiesta un ciudadano que no quiso identificarse, que visualizó a dos ciudadanos que estaban despojando a una mujer de su moto procediendo a llegar al sitio y pudo ver que el ciudadano le estaba agrediendo a la mujer con golpes de puños; entonces procedió a aprender a uno de ellos y el otro logrando darse a la fuga en una moto JOG color azul, siendo trasladado en la unidad P 200 al Comando y quedando a disposición del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 EJUSDEM y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante la unidad de defensoría y Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: Decreta la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público cada Quince (15) días y 4°, la prohibición de salir sin previa autorización del Tribunal, al ciudadano ADERMIS CAMPOS GARCÍA venezolano, de 18 años de edad, soltero, C.I. V-15.768.676, Fecha de Nacimiento 13/07/84, Estado Civil: Soltero, de profesión Indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Calle Colombia, casa N° s/n, a quien se le imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 que contempla la frustración en perjuicio de KERLYS GRACIELA SEFERIN, venezolana, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento (19/11/79), Titular de la cédula de identidad N° V-14.655.907, residenciada en la Urb. Las Eugenias, calle 01, casa A-15-13, Estado Falcón. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Es todo se leyó y conformen firman.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA










El Juez

El Secretario

Abog. Yanys Matheus Suarez