REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000489
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra del ciudadano SANTOS COLINA VARGAS, por la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Maritza Marques Vera. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 01 de Octubre de 1.995, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, en contra del imputado arriba mencionado, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado Auto de Detención, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre al precitado Imputado, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 07 años, y que el articulo 379 del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses , y que el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 03 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) años o menos, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente , seguida en contra del ciudadano SANTOS COLINA VARGAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V– 7.843.988, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el 379 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese al imputado, a la víctima y a la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA