REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000393

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de Abril de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de los ciudadanos: GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, JESUS EMILIO SANCHEZ y ALBERTO JOSE SANCHEZ MENESES, a quienes imputa la presunta comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto González Avendaño y JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA por la comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Se recibió y se fijó la Audiencia preliminar para la presente fecha. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se les acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los imputados, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha, se interrogó al mismos acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificados como: 1) JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA, venezolano, de 30 años de edad, Domiciliado en la Urbanización Guaiguasa, Sector Biquija, Casa Nro. 18, Puerto Cabello Estado Carabobo y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.748.074, 2) GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, venezolano, de 21 años de edad, Domiciliado en la Vía Capacho, Sector Campo “C”, Casa Nro. U-9, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.556.920, 3) JESUS EMILIO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Vía Capacho, Sector Campo “C”, Casa Nro. 23-B, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.960.847, 4) ALBERTO JOSE SANCHEZ MENESES venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Vía Capacho, Sector Campo “C”, Casa Nro. D-32, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.422.107, expusieron que no deseaban declarar, y cedieron la palabra a su defensora. Acto seguido se le concedió la palabra la Abg. Nancy Arias de Moreno, Defensora Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién señalo que sus defendidos deseaban restablecer el daño causado a la víctima y en tal sentido, solicita se Homologue el Acuerdo Reparatorio presentado a consideración de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ofrece cancelar, en este mismo acto, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,oo Bs.) en dinero efectivo. Seguidamente se concedió la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO, en su condición de víctima en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por los imputados y dijo que sobre él no se había ejercido violencia alguna. Luego se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien dijo que se oponía a dicho acuerdo, ya que en el mismo no se llenan los extremos de ley, en este caso, para la aprobación de tales acuerdos, ya que la celebración de tales pactos no se pueden hacer en este tipo de delitos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, JESUS EMILIO SANCHEZ y ALBERTO JOSE SANCHEZ MENESES, y se ordena el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto González Avendaño, e igualmente se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA por la comisión del delito de: Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; considerar que se encentra llenos las exigencias que a tales efectos exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por parte del representante Fiscal, en virtud de que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el respectivo Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de Aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por el Acusado Néstor Antonio Reyes y aceptado por la víctima, se niega la aprobación de tal propuesta, ya que el hecho punible no recae solamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial sino que también se pone en peligro un bien jurídico esencial como lo es la vida Humana, ya que el delito que se le imputa es Robo, y la acción va dirigida contra el bien y contra la vida de la victima, mas aún cuando el ciudadano Luis Alberto Avendaño, declaró que fue atacado por los imputados con una pistola y que lo despojaron de su vehículo y sus pertenencias personales, lo que definitivamente hace inaceptable dicho acuerdo.

TERCERO: Se revisa la Medida Cautelar referida a detención Domiciliaria con apostamiento policial y se les impone de las Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación todos los viernes de cada semana ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Falcón, en horario comprendido entre las 08 a.m. y las 3.p.m.
Por todo lo arriba expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES



LA SECRETARIA.
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES