REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000043

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000043


1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por el Secretario de Sala, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. ABG. WILMWR LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SERRA RODRIGUEZ NESTOR, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/12/80, Titular de la cédula de identidad N° 13.455.996, residenciado en calle detrás de pollo Sabroso, casa s/n, Tucaras Estado Falcón y MORALES ISIDRO RAFAEL, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en calle detrás de Pollo Sabroso, casa s/n, Tucaras Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/83, no porta cédula de identidad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORTIZ ARCILA ANKISSACC; 417 del Código Penal Venezolano, en agravio de LERIDA DEL CARMEN ORELLANES, y el artículo 460 ejusdem, a las victimas RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGA Y OTTATI OCHOA YANIRA, respectivamente al primer acusado y al segundo acusado MORALES ISIDRO RAFAEL, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, perevisto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 4° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 216 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC, artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dode la victima es MONREAL RUIZ JUAN JOSE y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadnos EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES y RIERA ROMERO HENRY JOSE. Finalmente pide le sean aplicadas las penas correspondientes de las normas antes señaladas y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente se informa que esa Audiencia, aunque tenga carácter contradictorio no tiene por objeto analizar el grado de culpabilidad de los Acusados ni tratar otros aspectos sobre el fondo del objeto del proceso, que es una materia propia del Juicio Oral y Público, de la Fase siguiente. Oída como fuera la Acusación presentada, la Defensa Pública Penal expuso sus alegatos y rechazó la Acusación presentada por el Ministerio Público, por violación de derecho a la defensa y el debido proceso, oponiendo la excepción del artículo 28 ordinal 4, letras e-i, de Acción Promovida ilegalmente, al mismo tiempo que solicita sea devuelto el escrito Acusatorio al Fiscal Quinto del Ministerio Público a efectos de que lo reforme, invocan tambien el principio de comunidad de pruebas.



2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION..

La Representante del Ministerio Público manifestó entre otras cosas en su escrito de Acusación, que en fecha 12 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche el ciudadano MORALES ISIDRO RAFAEL, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a la adolescente Ortiz Arcila AnKissacc para luego despojarla de una moto de su propiedad Marca Yamaha, Modelo Job, color Roja, tipo nexzone, serial #YK5112346, sin placas, valorada en Quinientos Mil Bolívares dándose a la fuga del lugar posteriormente en fecha 13/11/, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Criminalísticas dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 156,, se trasladaron a una vivienda ubicada entre los Comercios peluquería América y Restaurnt Chinamar de color verde de Tucaras Estado Falcón, donde residen los ciudadanos Rodríguez Elita del Carmen, Juan Gregorio Rodríguez y su nieto Néstor Daniel Serra Rodríguez y orto sujeto que llegó a esa residencia como hace dos meses identificado como Morales Isidro Rafael, en compañía de los testigos ciudadano Iturre Rodríguez José y Mendoza Arístides José proceden a revisar la casa y logran ubicar un cuadro de moto totalmente desvalijado serial 3YK5112346, el cual posteriormente resultó ser el de Ortiz Ankissacc y las partes y accesorio de ese cuadro fueron instalados en la moto serial 3YJ2809550.

De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó como los elementos de convicción, para fundamentar la imputación Fiscal al procesado SERRA RODRIGUEZ NESTOR Y MORALES ISIDRO RAFAEL. También narro especificadamente cada uno de los Medios de Prueba, tanto documentales como Testimoniales, que ofrece conjuntamente con la Acusación Fiscal con la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. En este mismo acto presenta nuevas Acusaciones según investigaciones practicadas por el Despacho Fiscal que representa, en cada una de ellas narra el acontecimiento de los hechos, los fundamentos de su nueva acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, explica en forma oral que las investigaciones que fundan su Acusación son las siguientes: 1) N° 11F5-2120-02, en la cual acusa al ciudadano SERRA RODRIGUEZ NESTOR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio de RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS 2) N° 11F5-2705-02, en la cual acusa al ciudadano MORALES ISIDRO RAFAEL, por el delito de Robo, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de MONREAL RUIZ JUAN JOSE. 3) N ° 11 F5-2722-02, en la cual acusa al ciudadano: MORALES ISIDRO RAFAEL, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal. 4) N° 11F5-2727-02, en la cual acusa A MORALES ISIDRO RAFAEL, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 5) N° 11F5-2762-02 , en la cual acusa al ciudadano SERRA RODRIGUEZ NESTOR, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ORRATI OCHOA YANIRA. Para finalizar solicita que la Acusación sea admitida en todo y cada una de sus partes y que las pruebas sean declaradas pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código del Código orgánico Procesal Penal y el Enjuiciamiento y subsiguiente condena de los acusados: NESTOR SERRA RODRÍGUEZ por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORTIZ ARCILA ANKISSACC; 417 DEL Código Penal Venezolano, en agravio de LERICA DEL CARMEN ORELLANES, y artículo 460 EJUSDEM, a las victimas RAMÓN JUVENAL MUÑOZ MONAGA Y OTTATI OCHOA YANIRA, respectivamente; y al imputado MORALES ISIDRO RAFAEL, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 4 del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC; Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, donde la víctima es MONREAL RUIZ JUAN JOSÉ; Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ FARGAS PISTOLESES Y RIERA ROMERO HENRI JOSÉ. Acto seguido se le impone a los Acusados NESTOR SERRA RODRÍGUEZ E ISIDRO RAFAEL MORALES, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que puede declarar si lo desea o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, y que su declaración es medio para su defensa y se le informa sobre el motivo de su detención y de las disposiciones legales aplicables. Así mismo el Tribunal le informa a los Acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, informándole que en este Sistema Acusatorio penal existe una novísima Institución que le permite admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación Fiscal es decir admitir los hechos del proceso y solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la Pena y en estos casos se le deberá Rebajar La Pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Seguidamente los Acusados manifestaron que no deseaban declarar. Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. ARÍSTIDES LOPEZ, Defensor del quien expuso sus alegatos y rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público y opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 letras E-I del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, también solicita se devuelva el escrito acusatorio al Fiscal Quinto del Ministerio Público a los efectos de que los reforme en el sentido de atenerse a acusar única y exclusivamente por el delito que le fuera imputado a sus acusados en la audiencia de presentación de imputados. Así mismo solicitan sean revisados los elementos probatorios en los cuales fundamentan la acusación por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos automotores. Que se solicite a la Fiscal actuante que explique el porque presenta acusaciones por delitos distintos al indicado en el delito de presentación y por el cual fueron privados de su libertad. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO defensora del ciudadano Isidro Morales quién ratificó el escrito consignado en fecha 16-01-03 y solicita que sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje constancia que los delitos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta fueron cometidos cuando los acusados acababan de nacer o no habían nacido solicitando que se devuelva la acusación Fiscal para su reforma. Todo ello en vista de haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acusación y todo el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha a los acusados se les ha privado de su libertad.


3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluida la Audiencia Preliminar y analizadas las Pruebas presentadas, este Tribunal Segundo de Control , considera de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo esta etapa fundamental en la cual el Juez de Control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado sobre la base de la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la Fase Intermedia, cual es la AUDIENCIA PRELIMINAR. Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no solo un Control Formal sobre la Acusación control que se reduce a la verificación del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados, y la descripción y calificación del hecho atribuido pero también un Control Material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedimento del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. Según la opinión emitida por la tratadista del Derecho Procesal Penal (Dra. Magaly Vázquez 1998, p. 155). El Control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas independientemente de su resultado efecto que la doctrina española denomina “Pena de Banquillo” , en este sentido es pertinente recordar que tal como asienta Alberto Binder ( 1993, p.223), la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar también que la decisión de someter a Juicio al imputado no sea apresurada, superficial, o arbitraria. Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del Querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
PUNTO PREVIO: La acusación debe ser clara, no contradictoria, pues podría estar viciada de nulidad. No obstante, la doctrina Colombiana considera que puede haber una irregularidad sustancial fundamentada en la falta de claridad y preescisión al sustentar el Fiscal del Ministerio Público la acusación porque puede generar duda al respecto al tipo penal por el cual está haciendo la imputación, o porque no tenga claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, o imprecisión por la falta de claridad sobre el grado de participación de la persona acusada y porque al imputarse varios delitos no se determine con claridad la conexión de los mismos y su clase. Además, en el caso que nos ocupa a criterio de quién aquí expone, tales imprecisiones inciden sobre el derecho a la defensa y sobre toda la estructura del debido proceso. En consecuencia la acusación debe ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión podría dificultar la defensa. De conformidad con el contenido de la disposición antes explanada, considera ésta Juzgadora que es aplicable la norma adjetiva Penal al presente caso, en lo que respecta a solicitarle al Representante del Ministerio Público que subsane de inmediato el defecto de la acusación presentada para lo cual, en el caso que nos ocupa el Fiscal Quinto solicita la suspensión de la presente audiencia a los fines de continuarla dentro del menor lapso posible una vez subsanado el defecto y el Tribunal insta al Fiscal para que una vez subsanada la acusación presentada sea consignada por ante este Juzgado Segundo de Control en un plazo de tres días.
Así mismo se le solicita al Fiscal del Ministerio Público explique por que se presenta una acusación donde las investigaciones presentadas y los delitos acusados no fueron previamente imputados y fueron practicadas contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana referido a la estructura del debido proceso en todas las actuaciones Judiciales y administrativas. Siguiendo el orden en relación a lo solicitado por la defensa pública penal de los acusados, el tribunal hace las siguientes observaciones: Se ordena la suspensión de la presente audiencia y se insta al Fiscal actuante para que subsane la acusación presentada en un plazo de tres días. En cuanto a la excepción opuesta según lo establecido en el artículo 28 numeral 4 letras E-I del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal pueden ser corregidos por el representante del Ministerio Público como se ha referido anteriormente. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa ACUERDA la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal esto es la detención domiciliaria con apostamiento policial en su propio domicilio en la población de Tucacas, a los acusados NESTOR SERRA E ISIDRO MORALES. Por lo tanto se declaran sin lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en relación a que le fuera asignada la medida Cautelar , antes especificada, en la Ciudad de Coro, por haber manifestado los acusados no tener domicilio en ésta ciudad de Coro Estado Falcón.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el contenido de la disposición 330 , ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la suspensión de la presente audiencia a los fines de continuarla dentro del menor lapso posible en un plazo de tres días a los fines de que el fiscal del ministerio Público subsane los defectos de la acusación penal presentada..
SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta según lo establecido en el artículo 28 numeral 4 letras E-I del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal pueden ser corregidos por el representante del Ministerio Público como se ha referido anteriormente. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa ACUERDA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados SERRA RODRIGUEZ NESTOR, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/12/80, Titular de la cédula de identidad N° 13.455.996, residenciado en calle detrás de pollo Sabroso, casa s/n, Tucaras Estado Falcón e MORALES ISIDRO RAFAEL, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en calle detrás de Pollo Sabroso, casa s/n, Tucaras Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/10/83, no porta cédula de identidad, en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérense las correspondientes boletas. Así se decide. Cúmplase. Se leyó y conformes firman.


JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES


En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA