REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000664
ASUNTO : IP01-S-2003-000664


En fecha 16-05-2003, ABG. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra: ARGENIS ANTONIO RIVERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.835.942, residenciado en: el Consejo de ciruma ,sector la peña casa No 17 Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia y la Ciudadana ALBA BADELL, Venezolana, mayor de edad,identificada con la cédula personal No2.876.899, domiciliada en la Urbanización Monte Claro sector A casa No 3 Maracaibo Estado Zulia, por estar incursos como Cooperadores en el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 103 letra A en concordancia con el 107 letra E de la extinta ley Organica de Aduana, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-000664
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presenta causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 9-11-92 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que fue necesario convocar a las partes a una AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra: ARGENIS ANTONIO RIVERO Y ANA BADELL, Anteriormente identificado, por el delito de: COOPERADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 103 letra A en concordancia con el 107 letra E de la Ley Organica de Aduana, en perjuicio de: en perjuicio del Estado Venezolano, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA

CAUSA N°: ip01-s-2003-000664
OG/LBdT