REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000694

Visto el escrito presentado por el Abogado YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ., en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: HAROLD EIDY CARDOZO ADAMES y JOSE ALBERTO CARDOZO ADAMES, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de: ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460, y 278 del Código Penal Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000694, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, quien en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía tuvo conocimiento que el ciudadano CARDOZO ADAMES HAROLDS EIDY, es un adolescente de 17 años de edad y consigna oficio N° 9700.175-3377 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, a la vez que solicita Decline su competencia del referido adolescente a los fines que sea un Tribunal competente en materia del Niño y el adolescente quien conozca del caso que se le imputa, en donde se constata lo expuesto. Acto seguido en vista de lo solicitado se resuelve de inmediato ala incidencia presentada en la Audiencia, a los fines de que el imputado que resultó ser adolescente y sea retirado inmediatamente de la sala de audiencia, antes de dar inicio a la presentación de imputado solicitada. Para lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Se declina la competencia conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, por lo cual se le solicita al ciudadano alguacil de sala retire al ciudadano CARDOZO ADAMES HAROLDS EIDI de la mayores medidas de seguridad a las celdas de reclusión de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Remítase copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones componen el asunto al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal competente a los fines del conocimiento del referido adolescente, quien este Juzgado le pone a disposición de dicho Tribunal para que se pronuncie sobre la libertad del mismo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines que exponga los hechos referentes a la presentación del ciudadano CARDOZO ADAMES JOSE ALBERTO, quien narró el acontecimiento de los hechos, manifestando que siendo las 03:40 horas de la Tarde del día 17/05/03, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales, encontrándose de patrullaje por el callejón Iturber del Barrio Calvario del Municipio Colina, escucharon dos detonaciones de arma de fuego, en eso visualizaron a unos cien metros una muchedumbre como de treinta (3) personas, al llegar al sitio les informan que habían efectuado un Robo a mano armada, en la Banca de caballos, se habían apoderado de la cantidad de (Bs.600.000,00) propiedad del ciudadano ERNESTO RAMONES, y los mismos se dieron a la fuga, por los solares de las residencias vecinas, procedieron a buscar logrando visualizar a dos ciudadanos corriendo en actitud nerviosa, logrando la captura de uno de los sujetos el otro cedió a la fuga, llevándolo hasta el Comando de la vela, logrando la captura del segundo sujeto en la calle Miranda por la Muchedumbre el cual lo estaban linchando, y que las lesiones en los ojos de uno de los imputados es en ocasión a los golpes propinados por la comunidad de la vela, quien se encuentra obstinada por la impunidad de los delitos, también alega que existen testigos presénciales de los hechos acontecidos y en vista que nos encontramos frente a un delito como el ROBO, que causa violencia tanto física como psicológica en la victima, ratifica su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por existir la existencia de los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el ciudadano CARDOZO ADAMES JOSE ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Gutiérrez. Seguidamente el Tribunal le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que si deseaba declarar, seguidamente es pasado al estrado quien se identificó con el nombre de JOSE ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad N°18.070.064, fecha de nacimiento 23/04/83, soltero, venezolano, domiciliado en la Calle Progreso, con calle ampies frente a la casa N° 13, quien expuso: “Yo me encontraba el día Sábado trabajando, cuando terminé me fui a mi casa, me bañé y me vestí, luego salí para la casa de mi novia, cuando estoy llegando observo a mi hermano corriendo, salí corriendo para ver que pasaba, cuando observé que están golpeando a mi hermano y a otra persona, cuando de repente empezaron a golpearme a mí también, luego me entregaron a la policía y me trasladaron a la policía de aquí de Coro. Seguidamente Seguidamente las partes interrogaron al imputado. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora quien expuso lo siguiente: Solicito a este Tribunal, se le aplique a su defendido lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en apostamiento policial, dicha medida según Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se equipara a una medida de Privación de Libertad . Y hace uso de su derecho a réplica y solicita se inste a la Fiscalía a los fines de la práctica de exámenes médicos forenses para determinar el traumatismo que se observa en su defendido.
Una vez escuchada las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto al folio cuatro (04) Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo manifestando que siendo las 03:40 horas de la Tarde del día 17/05/03, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales, encontrándose de patrullaje por el callejón Iturber del Barrio Calvario del Municipio Colina, escucharon dos detonaciones de arma de fuego, en eso visualizaron a unos cien metros una muchedumbre como de treinta (3=) personas, al llegar al sitio les informan que habían efectuado un Robo a mano armada, en la Banca de caballos, se habían apoderado de la cantidad de (Bs.600.000,00) propiedad del ciudadano ERNESTO RAMONES, y los mismos se dieron a la fuga, por los solares de las residencias vecinas, procedieron a buscar logrando visualizar a dos ciudadanos corriendo en actitud nerviosa, logrando la captura de uno de los sujetos el otro cedió a la fuga, llevándolo hasta el Comando de la vela, logrando la captura del segundo sujeto en la calle Miranda por la Muchedumbre el cual lo estaban linchando, y de inmediato lo trasladaron al Ambulatorio Simón Bolívar donde el médico de guardia apreció traumatismo generalizado y quedó identificado como: HAROLD HEIDI CARDOZO ADAMES, Y CARDOZO ADAMES JOSE ALBERTO, este último manifestando que había dejado el arma de fuego debajo de una piedra, en un terreno Baldío que está detrás del Gimnasio cubierto, de la calle Miranda de inmediato se trasladaron al sitio referido y después de media hora de búsqueda del arma, encontraron debajo de una piedra una arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, seriales tambor 996671, serial de cacha ilegible, con dos calibres del mismo calibre percutido, perteneciente a esa Fuerzas Policiales. Corre inserto al folio Seis (06) Acta de entrevista de la ciudadana: AÑEZ DIRANA VIANNELYS, quien fue testigo presencia de los hechos acontecidos en el día, hora y lugar referidos. Así mismo corre inserto al folio siete (07) Acta de entrevista de la ciudadana GUANIPA GALINDO EMELY ZAIMAN, quien se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en vista de que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y se presume el peligro de fuga, por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: JOSE ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.064, fecha de nacimiento 23/04/83, soltero, venezolano, domiciliado en la Calle Progreso, con calle ampies frente a la casa N° 13, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., en perjuicio de: JUAN CARLOS GUTIERREZ. Igualmente se insta a la Fiscalía Quinta a realizar las averiguaciones pertinentes con respecto a la violación de los Derechos Humanos de los imputados al momento de practicarse su aprehensión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO