REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 23 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000760
Visto el escrito presentado en esta fecha por el Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCÍA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal Ratifique la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad Decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado WILMER LUQUEZ con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el prenombrado imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el hecho ocurre por cuanto observó que su primo RUBÉN ORELLANA estaba maltratando y golpeando a WENDY PIÑA HERRERA, esposa de aquel, y comenzó una discusión entre ambos y supuso que este tenía celos razón por la cual aquel buscó una escopeta y empezaron a forcejear con el arma y de allí fue que se produjo un disparo efectuado por RUBEN ORELLANA, quien hirió a su hermano CLAUDIO JOSÉ ORELLANA. Expone igualmente que para ese momento se encontraba RUBÉN ORELLANA y varias personas que pueden ratificar sus alegatos, que nunca se mantuvo escondido y en virtud de los sucesos ocurridos se presentó voluntariamente al Ministerio Público en cinco oportunidades y compareció posteriormente ante los órganos de Investigación, donde lo dejaron detenido. Acto continuo, La Defensa, Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Presos del Estado Falcón adujo que en principio desea solo debatir los argumentos presentados por el Ministerio Público para el requerimiento del peligro de fuga y obstaculización y agrega que es necesario que se profundice con la investigación para determinar la verdad de los hechos por cuanto su defendido no fue detenido en las cercanías del Hospital LINO ARÉVALO de Tucacas como lo indica el acta procesal, sino en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esa localidad; que su defendido no tiene antecedentes penales y que se ha comportado antes y durante el proceso de una manera leal y responsable ya que se estuvo presentando voluntariamente ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo que puede demostrar en su oportunidad y que es un deber del Ministerio Público como parte de buena fe exponer en audiencia sobre la certeza o no de que su Defendido se haya presentado espontáneamente ante su despacho, a los fines de que este Tribunal en apego a la ley decida sobre la procedencia o no de una medida menos gravosa ya que la pena establecida para ese hecho no excede en su límite máximo de Diez años conforme la establece el parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Intervino la Representación Fiscal quien adujo que el prenombrado imputado se presentó ante su despacho manifestando que lo estaban culpando de la comisión de un delito, que desconoce si este se presentó en otras oportunidades ante el Fiscal auxiliar y que para su concepto no estuvo evadiendo la justicia, pero que no se había procedido a su aprehensión par cuanto se estaba aperturando la investigación. Acto continuo interviene la defensa quien expone que el Ministerio Público ha actuado como parte de Buena Fe y ha señalado que RICHARD ALEXANDER MEDINA, actuó responsablemente al presentarse de manera espontánea ante su despacho, que tiene su arraigo en la localidad de Tucacas, que su comportamiento antes y durante el proceso ha sido leal y responsable, que no tiene antecedentes penales lo que indica que no existe peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización nada tiene que ocultar por cuanto de su declaración expone que habían otras personas presentes en el sitio del suceso para que se profundice con la investigación, por lo que solicita al Tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo sería el arresto domiciliario con apostamiento Policial en la localidad de Boca de Aroa, Barrio Beliza, tercera Calle, casa sin Número de color verde, cerca de la Licorería “El Dragón”, Estado Falcón.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo sería la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal vigente. Igualmente, considera el Juzgador, que se encuentran acreditados los elementos fundados de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual se evidencia con: Acta de entrevista de REINY JOSÉ ORELLANA en la cual expone que el día Viernes 25 de Abril del año en curso se encontraba frente a su casa y su tío RUBEN ORELLANA fue a buscar a WENDY, quien es su esposa, la cual se encontraba en una esquina hablando con unos amigos , comenzaron a discutir y luego se fueron a su casa. Expone que observó cuando el prenombrado imputado con una escopeta en la mano preguntó por su tío Rubén y en eso salio CLAUDIO ORELLANA, y RICHARD estando como loco disparó la escopeta y en eso vio cuando su tío cae al suelo. Acta de entrevista de CLAUDIO JOSÉ ORELLANA CALDERA quien aduce que se encontraba en su casa y viene su primo RICHARD en estado de ebriedad con una escopeta en la mano y pregunta por su hermano RUBEN, señala que le dijo que se calmara y en eso le apuntó con el arma y le hirió en el área genital. Acta de entrevista de LUIS GERARDO ORELLANA MEDINA, de la cual se desprende que RUBEN ORELLANA discutió con su mujer WENDY DEL VALLE PIÑA razón por la cual RICHARD MEDINA buscó una escopeta y fue cuando escucho un tiro y vio a su Tío CLAUDIO ORELLANA en el piso. Acta de Entrevista de ORELLANA CALDERA RUBEN JESUS de la cual se desprende que fue a buscar a su mujer quien encontraba hablando con unos muchachos en la esquina, entre ellos se encontraba RICHARD MEDINA; expone que su primo se molestó, que se fue para su casa, discutió con WENDY PIÑA y al rato escuchó un disparo y al salir vio a su hermano CLAUDIO herido en el piso y observó que su primo RICHARD iba corriendo con una escopeta en la mano. Acta de entrevista de WENDY DEL VALLE PIÑA PEREIRA en la cual señala que su marido RUBEN ORELLANE comenzó a pegarle por una discusión que habían sostenido y uno de los muchachos al cual identifica como RICHARD se molesto y buscó una escopeta, se fueron para su casa y al rato escuchó un disparo y al salir REYNY le informó que RICHARD MEDINA le había dado un tiro a su tío CLAUDIO ORELLANA. Acta de entrevista de CELIA LEONARDA MEDINA quien expreso que su sobrino RICHARD ALEXANDER MEDINA le informó que había herido a su tío CLAUDIO ORELLANA. Acta Policial cursante a los folios Cinco y seis de la causa principal, de fecha 26 de Abril del año en curso, efectuada por los funcionarios WILDER DOMINGUEZ y RITO CALATAYUD donde se evidencia que siendo informados del ingreso de la identificada víctima al Hospital LINO AREVALO de Tucacas por presentar heridas múltiples en la región genital se trasladaron al inmueble donde reside la Ciudadana WENDY PIÑA PEREIRA quien informó que el autor del hecho respondía al nombre de RICHARD ALEXANDER MEDINA. Acta de inspección N° 0807 de fecha 26 de Abril de 2003, cursante al folio 03 de la causa de donde se desprende que al frente del inmueble en la cual se perpetró el hecho se visualizó sobre el suelo una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático. Y con resultas de Examen Médico Legal practicado por el Médico Forense EDUARD JORDAN de la cual se desprende que las lesiones ocasionadas son de carácter muy grave, que amerita nuevo reconocimiento y que el lapso de curación es de cuarenta y cinco días. Tales elementos constituyen a criterio del Juzgador los fiables elementos que requiere el ordinal 2° del artículo 250 de la ley adjetiva penal para estimar que el imputado RICHARD ALEXANDER MEDINA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal requerido.
Ahora bien, observa quien aquí decide que siendo acumulativos los supuestos que presentan los ordinales 1° y 2° del artículo in commento, es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad. En ese sentido advierte el Juzgador que el Ministerio Público ha manifestado en audiencia que el precitado imputado se presentó voluntariamente ante la Representación Fiscal una vez perpetrado el hecho y que el mismo no se encontraba evadiendo la Justicia lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal. Igualmente se observa que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar valiosos elementos que deberá considerar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad, que no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad a reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano tiene su domicilio en el Barrio Federico Scott, Calle La planta, casa N° 62, Tucacas Estado Falcón, lo que acredita el arraigo en el territorio Nacional, que la pena que pudiere llegarse a imponer no excede del cuantum establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio y por el contrario ha aportado nuevos elementos para la investigación. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad relacionada con arresto domiciliario con apostamiento policial en el sitio indicado por la Defensa, el cual es Boca de Aroa, Barrio “Beliza”, Casa Sin Número, de color Verde, cerca de la Licorería “El Dragón” Municipio autónomo Silva del Estado Falcón; el Cual constituye una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad con un cambio en el sitio de reclusión, de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Todo a tenor con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.102.547 y residenciado en la Calle la Planta, Casa N° 62, Barrio Federico Scout, Tucaras, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de CLAUDIO JOSÉ ORELLANA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal . Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones al tribunal de Origen. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM.
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario.
Causa IP01-S-2003-000760