REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 24 DEMAYO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 143º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S- 2003-000795.
ASUNTO : IP01-S- 2003-000795.
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITURTIVAS DE LIBERTAD.
Visto la Solicitud presentado por la abogada: HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: HECTOR RAMON LUGO GUERRERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 2717995, Soltero, De Fecha de Nacimiento 20-04-44, De Profesión Indefinida, y Residenciado en La Calle Pururuche Casa Sin N° del Barrio Bobare, ,Coro Estado Falcón y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito contra la Colectividad, Delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 36, de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de 23-05-03 a la 6:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: NANCY ARIAS DE MORENO, DEFENSOR SEXTO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifiesta que desea Declarar, Seguidamente se le Otorga la Palabra al Imputado que luego de Identificarse manifiesta que el Policía que lo agarro, cuando el salio a comprar unos paquetes de Harina Pan a su Sobrina, cuando llegaron unos Funcionarios y nos requisaron y ellod decían que era yo, y me llevaron Preso, pero yo no se nada. lActo seguida se le da el Derecho de palabra a la representación Fiscal que realiza varias preguntas. Seguidamente se le Otorga la Palabra a la Defensa quien manifiesta, que nunca su Defendido es Inocente de la Imputación Fiscal y solicita la Libertad Plena, por cuanto en la Solicitud no hay elementos que incriminen a su Representado. Seguidamente el Fiscal ratifica su Solicitud y la Defensa ratifica la suya, oída la exposición de las Partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de Delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 36, de LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, pero de las diligencias practicadas no se determinan su participación, no existiendo contra el Imputado de Autos Elementos de Convicción para está Juzgadora que haga presumir la Participación del Ciudadano: HECTOR RAMON LUGO GUERRERO, en la Perpetración de este Delito, así como también la Policía Órgano Auxiliar que practico el Procedimiento lo realizo en contravención de lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni Informo al Imputado cual era la Sospecha que sobre el recaía e Inspecciono el Lugar sin la Presencia de Testigos. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, pero no existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, pero las Maximas de Experiencia y la Logica Juridica hacen presumir a está Juzgadora que el Imputado de Autos, si tiene participación en el presente Delito, ya que ha sido presentado en otras oportunidades por el mismo Delito ante otros Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que no se hace procedente y ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 253 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pero no existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye pero las Maximas de Experiencia y la Lógica Juridica hacen presumir a está Juzgadora que el Imputado de Autos, si tiene participación en el presente Delito, ya que ha sido presentado en otras oportunidades por el mismo Delito ante otros Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, pero en este caso se desaplica el Petitorio Fiscal y se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por las razones anteriormente explanadas. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: HECTOR RAMON LUGO GUERRERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 2717995, Soltero, De Fecha de Nacimiento 20-04-44, De Profesión Indefinida, y Residenciado en La Calle Pururuche Casa Sin N° del Barrio Bobare, ,Coro Estado Falcón. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pautadas en el Artículo 256 del C.O.P.P. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de LIBERTAD y remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. WALDIMIR SALOM.