REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 24 DEMAYO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S- 2003-000799.


ASUNTO : IP01-S- 2003-000799.

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITURTIVAS DE LIBERTAD.


Visto la Solicitud presentado por la abogada: LISSET VERONICA CALSADILLA PARRAGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEX JOSE MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.872.800, Soltero, De Fecha de Nacimiento 23-12-81, De Profesión Obrero, y Residenciado en El Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa N° 28, Coro Estado Falcón y solicita le sea aplicada MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 del C.O.P.P en sus Ordinales 3° y 6° por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad especificamente el Delito de Robo en la figura Arrebaton, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio dela Ciudadana: MEREDI ATENZO AREVALO, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de 23-05-03 a la 7:00 de la

tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: NANCY ARIAS DE MORENO, DEFENSOR SEXTO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 del C.O.P.P en sus Ordinales 3° y 6° por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad especificamente el Delito de Robo en la figura Arrebaton, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio dela Ciudadana: MEREDI ATENZO AREVALO, y se Decrete el PROCEDIMIENTO FLAGRANTE Y ABREVIADO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifiesta que no desea Declarar. Seguidamente se le Otorga la Palabra a la Defensa quien manifiesta, que se Adhiere a lo Solicitado por la Representante Fiscal. Seguidamente el Fiscal ratifica su Solicitud y la Defensa ratifica la suya, oída la exposición de las Partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de Delito de Delito de Robo en la figura Arrebaton, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio dela Ciudadana: MEREDI ATENZO AREVALO, o cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, de las diligencias practicadas se determinan su participación, y existiendo contra el Imputado de Autos Elementos de Convicción para está Juzgadora que haga presumir la Participación del Ciudadano: ALEX JOSE MORALES, en la Perpetración de este Delito, así como también se observa que se ha cometido
un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, pero existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, se Declara con lugar la Solicitud Fiscal de la Aplicación de las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 del C.O.P.P en sus Ordinales 3° y 6°. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal de DECRETAR LA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256, Ordinales 3° y 6°, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, y existen en la Solicitud Fiscal elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye, se Decreta la FFlagancia y el Procedimiento Abreviado, se remite la Causa a los Tribunales de Juicio en su Oportunodad Legal. en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, pero en este caso Decreta con Lugar el Petitorio Fiscal y se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 en su Ordinal 3° del Código Oregánico ´procesal Pena, se Decreta la FFlagancia y el Procedimiento Abreviado, por las razones anteriormente explanadas. Y así se decide.-




POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: ALEX JOSE MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.872.800, Soltero, De Fecha de Nacimiento 23-12-81, De Profesión Obrero, y Residenciado en El Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa N° 28, Coro Estado Falcón MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, pautadas en el Artículo 256 del C.O.P.P, en su Ordinal 3° y 6°. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de LIBERTAD y remítase mediante oficio, la causa a los Tribunales de Juicio en su Oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. WALDIMIR SALOM.