REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000007

En fecha 01 de Mayo del presente año este Tribunal se declaro competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Ve nezuela Abogados CRUZ SIERRA GRATEROL y MARBELLA SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Defensor del Pueblo Delegada del Estado Falcón, el primero, y Defensora Auxiliar la segunda, actuando en este acto por delegación del ciudadano: Germán Mundaraín Hernández, a los fines de interpone Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 1,2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA ACCION DE AMPARO.

Los Accionantes alegan que la ciudadana: María Esther Panoja de Sucedo: de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.485.716, domiciliada en el Sector Nueva Aurora Sur de la población de Daba juro del Estado Falcón, en fecha Miércoles 09/04/2003, a las 12:40 p.m. aproximadamente, en la que manifiesta: “El día Domingo 30/03/2003, siendo las 5:30 p.m., su hijo de nombre MINOCHELLI ANTONIO RIVAS PANTOJA, de dieciocho (18) años dee edad, salió de mi casa, donde vivía conmigo, hacia el culto de la Iglesia Evangélica y a la presente fecha no aparece, no lo vi más ni regresó a mi casa. En mi búsqueda desesperada conversé con un vecino de nombre Vilken Vilchez, amigo de mi hijo, quien me manifestó que el domingo lo vio cuando iba al culto y después a la estación de servicio ubicada en el sector Imperial, donde se comieron unos perros calientes y se despidieron como a las 9.40 p.m., aproximadamente. Otra vecina de nombre Petra me dijo que lo vio entrando por “la bajada” hacia mi casa, lo tenía parado allí una patrulla y dos policías abordándolo exactamente a las 9:45 p.m., su bicicleta estaba en el piso tirada. El señor Vicente quien es Taxista del Pueblo, me informó que la policía interceptó una bicicleta, en la bajada que conduce a mi casa , pero que no sabe de quien era. La señora Marilú Hermana de la Iglesia, me informó que la policía buscó a mi hijo en su casa el día sábado 29 de marzo; una hija de la señora Petra, me informó que la Policía lo fue a buscar al velorio. En el Mes de Marzo de este año en cinco (05) oportunidades fue la policía a mi casa y decían que nos estaban haciendo una visita, siempre lo acosaban, se lo llevaban de donde lo encontraban. Cuando tenía 17 años fue torturado por la policía y aún no lo denuncié porque cuando fui a la Fiscalía del Ministerio público un policía me confundió diciéndome que ese no era el día para la denuncia de los policías y me retiré. Los mismos que “visitaron” mi vivienda el día 12/03/2003, a las 7:30 p.m., estaban de guardia el Domingo 30/03/2003, el día que desapareció mi hijo.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS
Los Accionantes fundamentaron la Acción de Habeas Corpus en las siguientes consideraciones:
En las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Derecho a la Libertad a la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En la Convención Americana sobre Derechos humanos, en lo que respecta a la Libertad y seguridad personal. ALEGAN LOS Accionantes la sentencia de la Sla constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2000, en el caso del ciudadano marcos Antonio Monasterio Pérez, en concordancia con las disposiciones de los artículos 177 y 182 del Código Orgánico procesal penal, agravados por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 77 numeral 1 y 11. Así mismo, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Juzgados por sus Jueces naturales, previstos en el artículo 49 ordinal 1° y 4° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SOBRE EL PETITUM DE LOS ACCIONANTES
Alegan los Accionantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 27 de la Carta magna, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a este Tribunal, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admirtido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, siendo declarado con lugar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: Solicitan al Tribunal se traslade y constituya personalmente en los posibles lugares de detención, con la participación de los funcionarios de la Defensoría del pueblo, dejando constancia de los hechos y observaciones respectivas.
TERCERO: Se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano y en consecuencia se ordene a los órganos involucrados en forma inmedi8ata la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del Tribunal con la finalidad de velar por la integridad física y moral y determinar las responsabilidades correspondientes.
CUARTO: Solicitan igualmente se oficie a las autoridades involucradas con el objeto que sirva rendir informes a este Tribunal, en un plazo perentorio a la vista la urgencia del caso.
QUINTO: Finalmente solicitan se oficie al Ministerio Público a objeto que sirvan rendir informes a este Tribunal, en un plazo perentorio, sobre el estado actual de la investigación en torno a la presunta desaparición forzada del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa este Tribunal al haber ordenado rendir información a los órganos u autoridades involucradas en torno a la presunta desaparición forzada del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA, le ha dado estricto cumplimiento al Debido Proceso, en aras de la efectiva tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos venezolanos. Analizadas como han sido acuciosamente las actas que conforman el presente asunto, así como la comunicación emanada de el Comandante General (Lic) Oswaldo Rodríguez León y los anexos antes especificados, en la cual se informa que el ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA, no se encuentra ni estuvo detenido en ninguna dependencia de esa Institución, al respecto esta juzgadora formula las siguientes observaciones: “…el habeas corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la Libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los Agentes del poder Público y siendo que su consecuencia jurídica inmediata es la libertad del ciudadano que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal y dado que el ciudadano MINICHELLI RIVAS PANTOJA, no se encuentra privado ni legal ni ilegítimamente de su libertad a la orden del Órgano indicado por los peticionarios, ni a la orden del organismo referido por el agraviante, y no existiendo constancia del lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido…”
En fecha 14 de mayo del presente año los abogados CRUZ SIERRA GRATEROL y MARBELLA SÁNCHEZ, antes identificados, interponen escrito, por ante la oficina de Alguacilazgo, en la cual solicitan con la urgencia del caso, que éste Tribunal segundo de Control se traslade y contituya en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con el fin de determinar judicialmente los particulares siguientes: 1. Inspección del libro diario de novedades y actuaciones llevado por el Destacamento número 54 de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Dabajuro, del Estado Falcón. 2. Solicitar declaración de los funcionarios policiales adscritos al Destacamento número 54 de las Fuerzas Armadas Policiales funcionarios públicos: ORLANDO YORIS, Cabo Segundo; TOMAS DELGADO DTGDO; ELYS HERRERA Agente; JHONIS FLORES,Cabo Segundo; EUDES COLINA, Cabo Primero; ALEJANDRO CHIRINOS,Comandante del Destacamento número 54, todos de la fuerzas Armadas Policiales del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. 3. Solicitar al Comandante del Destacamento número 54, antes identificado información sobre la situación laboral de los funcionarios policiales antes mencionados. 4. Cualquier otra diligencia o circunstancia que se considere necesaria para el esclarecimeitno de los hechos investigados
Una vez recibida la solicitud, se acuerda agregarla al asunto al cual guarda relación y se ordena para el día 23 de mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00 AM) el traslado y constitución de éste Tribunal Segundo de Control en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, específicamente en el Destacamento número 54, antes descrito, a los fines de determinar Judicalmente los particulares solicitados. En fecha 23 de mayo del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM); siendo el día y hora fijado por éste Tribuna l2° de Control se Traslado y Constituyó en la Sede del Destacamento número 54, zona 5, ubicado en la calle Buchivacoa, frente a la Plaza Bolívar Dabajuro, Estado Falcón. De la revisión realizada al libro de novedades de Recepción de éste destacamento número 54, constante de 288 páginas, se determinó con relación al particular primero solicitado por los defensores: que en las novedades diarias de recepción correspondiente a los días del 28 de marzo al1 de abril del 2003, no se constató la detención del ciudadano MINICHELII ANTHONY RIVAS PANTOJA. De la Revisión efectuada en el Libro de Novedades del Destacamento número 54, constante de 144 páginas aperturado en fecha 20 de marzo del año en curso, de las Novedades asentadas en fecha 29 -03-2003 en la página donde no consta foliatura, no se reseña la detención del ciudadano: MINICHELLI RIVAS PANTOJA y le fue entregado el segundo turno de ronda al Cabo Primero ANGEL ALVARADO; de los asientos de fecha 30-03-2003, se constató que siendo las seis horas de la mañana, el distinguido ALVARADO entrega la guardia al funcionario HERNÁN SÁNCHEZ, con la novedad de cuatro detenidos a la orden del comando y un detenido en calidad de depósito a la orden de la Guardia Nacional y la unidad P-201, estacionada al frente del Comando. No señalando la identificación de los ciudadanos que se encuentran detenidos para ese momento. Siendo las 21:30 horas del día 30-03-03 salió la unidad P-201 conducida por el Cabo Segundo ORLANDO YORIS, con dos auxiliares DTGDO TOMAS DELGADO y el agente ELIS HERRERA al mando del Cabo Segundo JHONYS FLORES, con la finalidad de efectuar patrullaje en la población de Dabajuro y Ubicar al ciudadano: MINICHELII ANTHONY RIVAS PANTOJA el cual porta un arma de fuego (Revólver) según información de unos ciudadanos. Regresando al Comando siendo las 22:30 horas sin ninguna novedad. Se deja constancia que siendo las 23:50 horas, se reseña la novedad de que hay cinco detenidos. Igualmente se constató en dicho libro que siendo las 4:05 horas del 31-03-2003 se reportó que la unidad P-201, informó ser positiva la riña donde estaba involucrado GABRIEL,"EL AREPERO", el MINICHELII y otros ciudadanos que cuando se percataron de la presencia policial optaron por lanzarle piedras a la patrulla, dándose a la fuga, sin poder ser capturado. Sobre el particular segundo en el cual se solicita declaración de los funcionarios policiales adscritos al Destacamento número 54 antes identificados, éste Tribunal acuerda: remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ordene lo conducente en relación con la práctica de las diligencias de investigación correspondientes. En lo que respecta a lo solicitado en el particular tercero. El Cabo Segundo ANDRES GREGORIO TUDARE PEREIRA informa a éste Tribunal que los funcionarios Policiales: ORLANDO YORIS, TOMAS DELGADO, ELIS HERRERA, JHONNY FLORES, EUDES COLINA y ALEJANDRO CHIRINOS, se encuentran activos en sus funciones en éste Comando número 54 y que los mismos tienen aperturados una averiguación administrativa por ante la división de asuntos internos de la comandancia general por el caso de desaparición forzada del ciudadano:MINICHELLI ANTHONY RIVAS PANTOJA. Esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: Al proveer los conducente a los particulares formulados por los Defensores del Pueblo accionantes, de la presente solicitud de Habeas Corpus en favor del ciudadano: MINICHELLI ANTHONY RIVAS PANTOJA, le ha dado estricto cumplimiento al debido proceso y al resguardo de los principios constitucionales, pero una vez analizadas como ha sido las practicas de Inspecciones realizadas previo traslado al Municipio Dabajuro específicamente al Destacamento número 54 y del análisis a cada uno de los libros de novedades que han quedado asentados por los funcionarios actuantes en las guardias correspondientes a los días, antes referidos, se evidencia que no hubo ingreso, ni se encontró detenido el ciudadano:MINICHELLI ANTHONY RIVAS PANTOJA, en ninguna dependencia de esa institución, al respecto esta Juzgadora OBSERVA: "El Habeas Corpus tiene como consecuencia jurídica inmediata la libertad del ciudadano que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal y dado que el ciudadanoMINICHELLI ANTHONY RIVAS PANTOJA, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad a la orden del organo indicado por los peticionarios y no existiendo constancia del lugar de reclusión, ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra detenido"; mal puede este Tribunal ordenar el cese de la restricción de libertad del agraviado, de manera inmediata por parte de la autoridad violadora de tales derechos. Para lograr tal fin la Juez de éste tribunal ha ordenado todo lo conducente a los fines de determinar si nos encontramos frente a una presunta desaparición forzada de personas y en consecuencia a lo anteriormente explanado.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: Ordena remitir con carácter de urgencia copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público , a los fines que ordene lo conducente al esclarecimiento de los hechos señalados en la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo contemplado en el artículo 11 ejusdem y determine la situación legal en la cual se encuentra actualmente el ciudadano: MINICHELLI ANTHONY RIVAS PANTOJA, quién no estando evidentemente detenido, tampoco se encuentra en su lugar de habitación o residencia, toda vez que de conformidad con el nuevo sistema procesal penal, le corresponde al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones de aquellos hechos presuntamente punibles que por cualquier medio haya tenido conocimiento. En virtud de las máximas facultades que le ha otorgado en Código Orgánico Procesal Penal como dueño del proceso de investigación. ASI DECIDE.-Notifíquense a las partes de la presente decisión. Es todo Cúmplase.



ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En ésta misma fecha quedó registrada la presente desición y se cumplió con lo ordenado.
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA