REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000024


1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. WILMER LUQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDDY ALEJANDRO ALMAO Y JACKSON LEONEL RONDO TOVAR por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de PATRICIO EMILIO DIAZ ROJAS. Oída como fuera la Acusación presentada, las defensas solicitaron la imposición de Medidas Cautelares a sus defendidos, el principio de la Comunidad de Prueba, así como el Defensor privado del imputado Jackson Rondón, tres pruebas para ser admitidas conjuntamente con la Acusación Fiscal.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se originan en fecha 22 de Enero de 2002, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, se recibe comunicación en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 03, Destacamento N° 31, Tucaras por el Equipo de Radio transmisor en la frecuencia de la Asociación de Productos Agropecuarios de Tucaras, Estado Falcón, en donde informan que en la Finca “Arenal” ubicada en el Sector Las Lapas, Jurisdicción del Municipio Silva, varios sujetos portando armas de fuego habían perpetrado un atraco, por lo que se conformó una comisión al mando del Cabo 1°, Germán Nicolás Meléndez, adscrito a la Brigada Motorizada “José L Chirinos”, se trasladaron al sitio indicado y se entrevistaron con el ciudadano Patricio Emilio Díaz Rojas, quien manifestó ser propietario de la Finca y les informó que tres sujeto portando armas de fuego, se habían introducido en su propiedad y después de someter a los presentes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehículo tipo camioneta, marca chevroleet, modelo Chayenne, color blanco, placas N| 11ª-GAA, un televisor marca Net, un teléfono celular marca Siemens, color negro, una escopeta Marca Browning calibre12 Mm., marca Winchester, una pistola calibre 22, marca Bereta, un reloj pulsera marca seiko, la cantidad aproximada de Quinientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 500.000,00), y otros objetos dándose posteriormente a la fuga, dejándolos encerrados y amaniatados en uno de los cubículos que fungen como habitación y que los mismos vestían para el momento de la siguiente manera: un pantalón blue jeans, franela rosada y gorra verde, un segundo vestía pantalón blue jeans, franela verde, gorra color beige, marca N y tenía un tatuaje en uno de los brazos con la inscripción de Hedi y tercer sujeto vestía pantalón blue jeans y camisa de rayas, por lo que procedieron a implementar un dispositivo por lo diferentes sectores, al desplazarse por el sector que conduce al caserío Santa Bárbara, Municipio Silva, avistan un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo LTD, color blanco, placas 209-322, con una franja color amarillo y la inscripción de Taxi, en el mismo se desplazaban tres (03) sujetos, procedieron a darle la voz de alto, esto hicieron caso omiso y optaron por darse a la fuga, iniciándose una breve persecución, y al lograr interceptarlos les indicaron que desbordaran el vehículo para la correspondiente requisa de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal; encontrando en el interior del vehículo un suéter color rosado, una gorra color veis con la inscripción de Niké y una gorra color gris con la inscripción Rebook así mismo se le practicó una requisa la los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EDDY ALEJANDRO ALMAO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 07.907.515, natural de Yaracuy, nacido el 11-03-64, residenciado en San Felipe, Callejón Cascabel, 15-24, estado Yaracuy y JACKSON LEONEL RONDO TOVAR Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 17. 867.655, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 31-12-79, de 23 años de edad, residenciado Yumare, Municipio Manuel Monje, segunda calle, del Estado Yaracuy, por lo que fueron trasladados al comando de zona policial N| 3 con la evidencia recolectada y una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la correspondiente investigación. A quienes la Representación Fiscal le formuló formal acusación por el delitote ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PATRICIO EMILIO DIAZ ROJAS. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22/01/2003, suscrita por el funcionario CABO 1ero. GERMAN NICOLAS ELENDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03, Destacamento N° 31, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos: Hedí Alejandro Almao, a quien se le incautó el teléfono celular Marca Siemens, línea digital, color negro, serial N° 350019391650815, con una batería marca siemens, serial N° YDT4M41TJ2 y su respectivo forro; Antonio José Martínez Regalado y Jackson Rondón. 2) Testimonio de la victima PATRICIO EMILIO DIAZ, plenamente identificado en actas, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Tucaras. 3) Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ROJAS, plenamente en actas, rendida en fecha 22/01/03 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Tucacas. 4) Testimonio del ciudadano: JAIRO JOSE COBIS, plenamente identificado en autos, rendida en fecha 22/01/03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Tucaras. 5) Testimonio del ciudadano: NARCIZO ANTONIO HERNANDE3Z GUZMAN, plenamente identificado en autos, rendida en fecha 22/01/03 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Tucaras. 6) Testimonio del ciudadno:YHON DARWIN NAVEDA COBIS, RENDIDA EN FECHA 22/01/03, ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, Seccional Tucaras.6) Testimonio del ciudadano: FREDDY RAMON ARNAEZ, plenamente identificado en autos, rendida en fecha22/01/03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tucacas. 7) Testimonio del ciudadano: YOELVIS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, rendida en fecha 22/01/03. 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0006 de fecha 23/03/02, suscrita por el Inspector Jefe JOSE FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Seccional Tucaras practicada a: 1) dos (02) vísceras (gorras) de uso deportivo, una Marca Niké, confeccionada en tela de Algodón de color Beig y marrón oscuro, la otra de la marca Reebok Autentic, confeccionada en tela de algodón color gris 2) Un suéter de la marca Versare, talla XXL, confeccionado en tela de color rosado 3) Un teléfono celular marca Siemens, modelo A35, con su respectiva pila serial YDT4M41TJ2 9) Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos de fecha 24/01/02, donde el ciudadano: NARCIZO ANTONIO HERNANDEZ, como victima y reconocedor del imputado EDDY ALMAO, el cual es reconocido en el N°1 por la victima como uno de los partipes del delito de Robo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en la Acusación. 10) Acta de reconocimiento de Rueda de Individuos de fecha 24/01/2002, donde actuó como reconocedor la victima del ciudadano NARCIZO ANTONIO HERNANDEZ y la persona a reconocer el imputado Jackson Rondón, en el cual se deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el ciudadano JACKSON RONDON. 11) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 24/01/02, donde actuó como reconocedor la victima JHON DARWIN NAVEDA y la persona a reconocer el imputado EDDY ALMAO, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor reconoció al ciudadano EDDY ALMAO. 12) Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuos de fecha 24/01/02, donde actuó como reconocedor JHON DARWIN NAVEDA y la persona a reconocer es el imputado JACKSON RONDON en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor reconoce a Jackson Rondon. 13) Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos donde actuó como reconocedor la victima PATRICIO DIAZ ROJAS y la persona a reconocer es el imputado EDDY ALMAO, en la cual se deja constancia que el testigo reconoció al imputado EDDY ALMAO. Así continua el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión del hecho y demostrara la participación de los imputados en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica a los autores de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio, Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente ofrece los Medios de prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declarado pertinentes, y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes a los ciudadanos EDDY ALEJANDRO ALMAO Y JACKSON LEONEL RONDO TOVAR, por el delito de ROBO, en perjuicio de PATRICIO EMILIO DIAZ ROJAS. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Acto seguido se le informa a los Imputados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; Se deja constancia que los acusado manifestaron que Si desean declarar. Por lo que se procedió a retirar de la sala a uno de los imputados, y se paso al estrado al imputado quien se identifico con el nombre de EDDY ALEJANDRO ALMAO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 07.907.515, natural de Yaracuy, nacido el 11-03-64, residenciado en San Felipe, Callejón Cascabel, 15-24, estado Yaracuy, imponiéndolo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de Admisión de los Hechos, según lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, quien expuso: “ Yo venia por la segunda curva de la lapa, y pido la cola al carro, mas adelante están los policías y nos dan la voz de alto y nos paramos, nos agarran nos sacan del vehículo, nos golpean, nos tienen esposado en una finca, nos montan a los tres en el carro y buscan al agraviado, el agraviado viene se asoma al carro y dijo esos no son; ¡suéltalos! que esos no son, los policías se van y discuten con el señor, revisaron el carro y que para buscar armamento y no consiguen nada, hay es donde consiguen el celular, por que nosotros no teníamos ningún celular, hay nos llevan para la comandancia, nos declararon, hay es donde me quitan la Cedula de mi esposa y asta el sol de hoy no se nada de los papeles de mi esposa, nos dijeron que nos íbamos a hundir por que no teníamos familia” es todo. Acto seguido se hizo pasar al estrado al imputado quien se identifico con el nombre de, JACKSON LEONEL RONDO TOVAR Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 17. 867.655, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 31-12-79, de 23 años de edad, residenciado Yumare, Municipio Manuel Monje, segunda calle, del Estado Yaracuy; quien expuso; “Yo, soy estudiante y trabajo la agricultura y ganadería, estaba por ese lugar buscando trabajo, y como no lo conseguí, Salí y agarre un libre para que me llevara a mi casa, a la segunda curva la policía nos bajo y nos golpearon, llamaron al señor que supuestamente habían robado y dijo que ninguno de los tres éramos, nos llevaron a la policía, nos terminaron de maltratar, me quemaron los papeles, llego otra vez el señor y dijo que ninguno de nosotros éramos, me falsearon la nariz. Siguiendo el orden, los Abogados FELIX CABRERA, CRUZ GRATEROL, Defensores Privados del imputado Jackson Rondón, y el Abogado ARISTIDES LOPEZ. Defensor Público Séptimo Penal, intervino el Abogado CRUZ GRATEROL quien hizo los alegatos de defensa, manifestando la existencia de una investigación por abuso de los Funcionarios Policiales, y objetaron el Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado a su defendido, Solicitando que por cuanto no se ofrecieron en el escrito de Acusación ninguna Testimonial, solo pruebas documentales, violando lo establecido en el artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con la norma de prueba anticipada, no se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas en este acto por el Representante del Ministerio Público, como son la entrevista de , por otro lado existe la omisión de lo establecido en el artículo en su ordinal 9°, del Artículo 330 Ejusdem. al no explicar el objeto y pertinencia de la prueba dejando en el limbo al tribunal para declarar la pertinencia de la prueba que no se ha señalado. Solicitando la no admisión de las pruebas. Ofreciendo a todo evento las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Antonio Castillo, testigo presencial, Rober Castillo Gómez, y Luis Felipe Agudo Castillo, todos por ser testigos presénciales del momento de la detención de su defendido y conforme al derecho que se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por no existir motivos de obstaculización del Proceso, y toda vez que no presenta ningún tipo de antecedentes penales, ni policiales, Acto seguido intervino el defensor Publico Séptimo quien expuso sus alegatos de defensa, y se adhiere a lo solicitado por el Defensor Abogado Cruz Graterol, contradiciendo la calificación jurídica impuesta por la Representación Fiscal a su defendido por considerar que los hechos imputados a su defendidos no se ajusta a la norma prevista en el Código Penal, no habiendo decomiso de armamento a su defendido, rechazando la acusación y se acogió al principio de Comunidad de las Pruebas y solicito en esta acto se le otorgue a su defendido unas Medidas Cautelar menos gravosa. Por no tener antecedentes penales, ni policiales.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal , y las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público por ser necesarias, pertinentes, legales y congruentes con los hechos de la acusación y las ofrecidas por el Abogado Cruz Graterol, así como el Principio de Comunidad de la Prueba Ofrecido por el defensor Público Penal Séptimo Abg. Arístides López. SEGUNDO: Se Acuerda la apertura del Juicio Oral y Público a los acusados EDDY ALEJANDRO ALMAO Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 07.907.515, natural de Yaracuy, nacido el 11-03-64, residenciado en San Felipe, Callejón Cascabel, 15-24, estado Yaracuy, y JACKSON LEONEL RONDO TOVAR Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 17. 867.655, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 31-12-79, de 23 años de edad, residenciado Yumare, Municipio Manuel Monje, segunda calle, del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO, en perjuicio de PATRICIO EMILIO DIAZ ROJA. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO. Se Declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad y se mantiene la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de a los imputados acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem. Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye al Secretaria para remitir las Actuaciones, al TRIBUNAL competente. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ