REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000026

1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Preliminar Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por el Secretario de Sala, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de Trenta y Dos (32) años de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.709.977, nacido en fecha 23/12/69, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa 23 B, Municipio Miranda del Estado Falcón por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARNOLDO GARCIA ROQUE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417; 407 y 278 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente pide le sean aplicadas las penas correspondientes de las normas antes señaladas y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente se informa que esta Audiencia, aunque tenga carácter contradictorio no tiene por objeto analizar el grado de culpabilidad de los Acusados ni tratar otros aspectos sobre el fondo del objeto del proceso, que es una materia propia del Juicio Oral y Público, de la Fase siguiente. Oída como fuera la Acusación presentada, la Defensa Pública Penal expuso sus alegatos y rechazó la Acusación presentada por el Ministerio Público, por violación de derecho a la Defensa y el Debido Proceso, oponiendo la excepción del artículo 28 ordinal 4, letras e-i, de Acción Promovida ilegalmente, al mismo tiempo que solicita sea devuelto el escrito Acusatorio al Fiscal Quinto del Ministerio Público a efectos de que lo reforme, invocan también el principio de comunidad de pruebas.


1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION..
El Representante del Ministerio Público manifestó entre otras cosas en su escrito de Acusación, que en fecha (14 de Enero de 2002), aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el ciudadano que en vida respondía al nombre de ARNOLDO GARCIA ROQUE se encontraba en el local comercial denominado CENTER club, ubicado en la Calle Maparari con Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Coro Estado Falcón, junto a unos amigos departían una cervezas y comentaban las jugadas del juego Béisbol. Cuando aproximadamente a las Nueve (09:00) de esa misma noche se presentó en dicho local el ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCIA ROQUE visiblemente tomado y vociferando improperios y groserías contra todos los alli presentes, en ese instante, al avistar al ciudadano victima ARNOLDO GARCIA ROQUE dirigió una sarta de insultos y provocaciones contra él. Pues, en un hecho anterior específicamente en fecha 22 de Diciembre de 2001, al momento en que Arnoldo Roque regresaba a su casa de su trabajo y específicamente en el Callejón Los porosos, entre calle Nueva con calle Mapararí, optó a acercarse a comprar unas cervezas en un local comercial denominado “Licorería Vencer es mi Destino” cuando en las afueras de dicho local se escenificaba una discusión entre uno de los vecinos de Arnoldo García y el imputado (hoy acusado) ALFREDO GARCIA, quien estaba golpeando al ciudadano Asdrúbal Quiñones, prodcedinedoen esta ocasión el hoy occiso (Arnoldo García), a interceptar para que no siguiese Asdrúbal Quiñónez, lograrlo separarlos finalmente. A lo cual el acusado respondió con insultos, en consecuencia ASDRUBAL GARCIA, replicándole, lo empuja y procede a retirarse del lugar y con lo cual lejos de calmarse, el ciudadano ALFREDO GARCIA, retó nuevamente a la persona que momentos antes habría evitado que se escenificara una pelea, y cuando el mismo se voltea toma una botella de vidrio y se la quebró en la cabeza produciéndose una herida en su rostro que ameritó sutura y la cual le dejó una visible marca en su rostro que medía 10 centímetros y la cual se presentaba desde su labio superior hasta la hemicara derecha de su rostro. El representante del Ministerio Público, le asume al acusado una conducta pendenciera, debido que bastó nuevamente, provocar a la victima en el presente caso, logrando su cometido, pues éste, hastiado de la acción pendenciera, buscapleitos y recordando la agresión producida meses antes y que le produjo una herida visible a lo largo de su rostro, optó por enfrentársele produciéndose una discusión entre ambos, que comenzó cerca del local y terminó metros más allá, cuando el imputado (hoy acusado) ALFREDO GARCIA, esgrimió un arma blanca tipo cuchillo con hoja 13 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho con extremidad distal en punta aguda con uno de sus extremos se encuentra amolado en doble bisel. Arma insidiosa que utilizó para propinar una certera puñalada que dirigió hacía el pecho de ARNOLDO GARCIA, logrando la víctima en su, prácticamente último aliento sacra fuerzas, acertarle un fuerte golpe a su agresor. Con lo cual los ciudadanos FRANKLIN PEROZO y JOSE GUTIERREZ, corrieron hasta el sitio del suceso, desarman al agresor y trasladan a ARNOLDO GARCIA quien se desangraba, hasta el respectivo nosoomio, donde definitivamente dejó de existir.
De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, la Representación del Ministerio Público presentó los elementos de convicción, para fundamentar la imputación Fiscal al procesado ALFREDO GREGORIO GARCIA CHIRINOS. También narró especificadamente cada uno de los Medios de Prueba, tanto documentales como Testimoniales, que ofrece conjuntamente con la Acusación Fiscal con la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Para finalizar solicita que la Acusación sea admitida en todo y cada una de sus partes y que las pruebas sean declaradas pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código del Código orgánico Procesal Penal y el Enjuiciamiento y subsiguiente condena del acusado: ALFREDO GREGORIO GARCIA CHIRINOS por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARNOLDO GARCIA ROQUE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417; 407 y 278 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicita se decrete Medida de privación Judicial Preventiva al Acusado Alfredo García, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido se le impone al Acusado ALFREDO GREGORIO GARCIA CHIRINOS, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que puede declarar si lo desea o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, y que su declaración es medio para su defensa y se le informa sobre el motivo de su detención y de las disposiciones legales aplicables. Así mismo el Tribunal le informa al Acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, informándole que en este Sistema Acusatorio penal existe una novísima Institución que le permite admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación Fiscal es decir admitir los hechos del proceso y solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la Pena y en estos casos se le deberá Rebajar La Pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Seguidamente el Acusado manifiesta que no deseaban declarar. Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CESAR CURIEL HERNADEZ, quien expuso sus alegatos y rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público y rechazó las pruebas presentadas por el fiscal en la Acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Adjetivo y solicita que se mantenga la Medida Cautelar a su defendido, alegando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Seguidamente se le concedió el Derecho a réplica al Fiscal; quien ratificó su exposición inicial y sus pedimentos e igualmente la defensa descargó sus alegatos y ratificó su solicitud.

FNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluida la Audiencia Preliminar y analizadas las Pruebas presentadas, este Tribunal Segundo de Control , considera de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo esta etapa fundamental en la cual el Juez de Control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado sobre la base de la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la Fase Intermedia, cual es la AUDIENCIA PRELIMINAR. Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no solo un Control Formal sobre la Acusación control que se reduce a la verificación del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados, y la descripción y calificación del hecho atribuido pero también un Control Material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedimento del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. Según la opinión emitida por la tratadista del Derecho Procesal Penal (Dra. Magaly Vázquez 1998, p. 155). El Control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas independientemente de su resultado efecto que la doctrina española denomina “Pena de Banquillo” , en este sentido es pertinente recordar que tal como asienta Alberto Binder ( 1993, p.223), la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar también que la decisión de someter a Juicio al imputado no sea apresurada, superficial, o arbitraria. Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la victima.
PUNTO PREVIO: La acusación debe ser clara, no contradictoria, pues podría estar viciada de nulidad. No obstante, la doctrina Colombiana considera que puede haber una irregularidad sustancial fundamentada en la falta de claridad y preescisión al sustentar el Fiscal del Ministerio Público la acusación porque puede generar duda al respecto al tipo penal por el cual está haciendo la imputación, o porque no tenga claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, o imprecisión por la falta de claridad sobre el grado de participación de la persona acusada y porque al imputarse varios delitos no se determine con claridad la conexión de los mismos y su clase. De conformidad con el contenido de la disposición antes explanada, considera ésta Juzgadora que es aplicable la norma adjetiva Penal al presente caso, por todo lo antes expuesto DECLARA: en lo que respecta al delito que ha calificado el Fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano a LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, por cuanto se evidencia del resultado de Experticia Médico Forense de fecha 26/12/01sque riela al folio 117, señala que se trata de una lesión de carácter leve, que sana en el lapso de ocho (08) días y que la cicatriz se hará menos visible con el paso del tiempo. Y se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y admite las PRUEBAS ofrecidas por considerarlas necesarias, pertinentes y congruentes con los hechos objeto de la Acusación. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el acusado ALFREDO GARCIA, ha asistido de manera voluntaria a todas las notificaciones efectuadas por este Tribunal, lo cual no hace presumir que haya evadido el proceso penal y no habiendo posibilidades de quedar ilusoria el enjuiciamiento del acusado, Por lo tanto se declaran sin lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en relación a que le fuera asignada la medida Privativa de libertad , antes especificada, por lo tanto se ordena la apertura a juicio oral y público del presente asunto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con el contenido de la disposición 330 , ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación Penal presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y se cambia la calificación del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de no admisión de las pruebas; declarando admitidas las Pruebas ofrecidas en el escrito de Acusación, por considerarlas necesarias y pertinentes. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público de imposición de Medida de Privación de Libertad al acusado ALFREDO GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ALFREDO GREGORIO GARCIA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de Treinta y Dos (32) años de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.709.977, nacido en fecha 23/12/69, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, casa 23 B, Municipio Miranda del Estado Falcón. CUARTO: Ordena la apertura al juicio Oral y Público y la consecuente remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Lydda Benitez de Torres
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA