REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000560
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de imputado previa fijación para el día 26 de Abril del presente año, en hora (01:30 pm.), en la causa seguida contra de los ciudadanos: MARCOS ANTONIO QUIEPO, venezolano, de 25años de edad, Fecha de Nacimiento: 05/05/76, Indocumentado, de estado civil soltero, de Profesión Indefinida, natural y resiodenciado de Coro, Estado Falcón, en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso Nro.18, JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA venezolano, de 31 años de edada, Fecha de Nacimiento 29/01/72, C.I. Nro. V-11.799.763, soltero de profesión indefinida, natural y residenciado en Coro Estado Falcón, en el Barrio Cruz Verde, Callejón Carabobo, Casa Nro. 02 y LUIS MANUEL CHIRINOS MORA,Venezolano, dev 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/03/72, de estado civil soltero, de oficio obrero Indocumentado, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Cruz Verde Callejón Popular Nro. 25, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en ellos ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del MULTIHOGAR CORAZON DE JESUS , ubicado en la calle el Tenis con calle Bendito García. Este Tribunal en fecha 26/04/03, siendo la 1:30 horas de la tarde (1:30 PM), hora y lugar fijados para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado,la misma se realizó siguiendo el prersente orden:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, la Abogada Yamiris Gonzalez, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abogado Toyo Hilario, en su carácter de Defensor Público Penal, los imputados MARCOS ANTONIO QUEIPO, JHONNY RAFEAEL JIMENEZ MEDINA y LUIS MANUEL CHIRINOS MORA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. Interviniendo el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual solicitó, y le imputa la comisión del hecho púnible que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código penal. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, según se desprende del Acta Policia, Acta de denuncia y de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, señalando que en fecha 24 de Abril del año en curso,en horas de la madrugada, las ciudadanas PANCHITA DE CONDE y AURA DE SILVA, quienes se desempeñan como madres cuidadoras en el Multihogar Corazón de Jesús, ubicado en la Calle el Tenis con calle Bendito García, se percatan que las puertas del referido Multihogar se encuentran abiertas, donde se habían introducido personas desconocidas y habían loogrado sustraer Once (11) colchonetas, tres (03) ventiladores, cuatro (04) móviles, una licuadora y comida tales como: pollo y carne, así mismo lograron observar que habían logrado violentar los candados de la cerca de dicho lugar, inmediatamente se trasladaban al módulo policial más cercano formulan la respectiva denuncia y se despliega un dispositivo policial, encóntrandose en el sitio indicado, visualizaron a tres ciudadanos uno de ellos de nombre MARCOS que se encontraban vendiendo la mercancía sustraída y que optaron por darse a la fuga al ser sorprendidos por la comisión policial, logrando la captura de los mismos. Motivo por el cual como Representante del Ministerio Público procedió a dar inicio formal a las investigaciones y practicar una serie de diligencias tendientes a determinar los autores o partícipes del hecho punible. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal sea decretada MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: MARCOS ANTONIO QUEIPO, JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA Y LUIS MIGUEL CHIRINOS MORA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados antes identificados, en el orden que el Tribunal ordena para ser escuchados, informando que la referida disposición constitucional consagra:
"Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal".
A tal efecto el imputado, se le solicita al ciudadano Alguacil que deje en la sala al imputado MARCOS ANTONIO QUIEPO, quién luego de impuesto del precepto constitucional antes especificado, manifestó libremente que No DESEABA DECLARAR y quedó identificado como: MARCOS ANTONIO QUEIPO, Titular de la cédula de identidad N° V-17.630.306, Trabaja en el servicio Lara lavando carros, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Progresocasa N°18. Acto seguido se hizo pasar a la sala a quien dijo llamarse: JHONY RAFAEL JIMENEZ, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.763, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Carabobo, Casa N° 02, quien manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se hace pasar a la sala a quien dijo llamarse: LUIS MANUEL CHIRINOS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.182.822, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Carabobo, casa N° 02, quien manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Hilario Toyo, quien manifestó que evidentemente se había realizado un Hurto, pero que no estaba evidenciada la responsabilidad de sus defendidos, y en atención a los principios de presunción de inocencia y que no existe peligro de fuga por la carencia de recursos económicos de sus defendidos, solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, que pudiera ser una presentación o en su defecto una detención domiciliaria. Una vez escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: :
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta policia de fecha 24/04/03 suscrita por los funcionarios AGTES: IVAN CORONADO Y WILLIAN MELENDEZ, quienes se entrevistaron con una ciudadana de nombre. PANCHITA DE CONDE, plenamente identificada en actas, quien manifestó que varios ciudadanos se introdujeron en el MULTIHOGAR "CORAZON DE JESUS" y que se sustrajeron, Una (01) licuadorea Marca Oster Cromada, Once (11) Colchonetas, Tres (03) Ventiladores de pared Marca FM, Cuatro (04) Móviles y comida, y que tenía información que los sujetos involucrados en el hecho, entre ellos uno que se llama Marcos, se encontraban vendiendo los objetos sustraódos, y efectivamente los funcionarios policiales dejan constancia de la aprhensión de los tres imputados y en su poder los objetos sustraidos antes mencionados y los mismos quedaron identificados como: MARCOS ANTONIO QUEIPO, JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA Y LUIS CHIRINOS MORA.
SEGUNDO: Se observa en actas en el folio (05) de las actuaciones el Acta de Entrevista de la ciudadana: PANCHITA DE CONDE, en la cual se evidencia la denuncia interpuesta ante el órgano de investigación penal, sobre el ROBO que se perpetró en el Multihogar "Corazón de Jesús, y se deja constancia que asistió con losd policías donde vive un tal MARCOS,en su poder Tres colchonetas, y un ventilador objetos que pertenecen a la Casa Hogar "corazón de jesús" que había sido sustraida.
TERCERO: Viene inserto al folio Seis (06) Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales a la ciudadana: AURA DE SILVA, plenamente identificada en actas, quien dice ser trabajadora del MULTIHOGAR "CORAZON DE JESUS" quien manifiesta: " A las siete (07:00 AM) de la mañana, como Madre cuidadora del Hogar, observamos que estaban las puertas abiertas del Multihogar Corazón de Jesús, donde se habían llevado Once (11) colchonetas y Tres (03) Ventiladores, Cuatro (04) móviles y una (19) licuadora, comida como pollos y carnes, así mismo cortaron la cerca, donde supuestamente entraron y violentaron el candado, nos dirijimos a la Fundación del Niño y luego al Módulo Policial y luego pasó un sujeto que no conozco, dijo que un Marcos estaba involucrado en ese hecho, por lo que fuimos al sitio donde se la pasa ese Marcos, en compañía de la Policía y logramos ver a Dos sujetos quienes tenían en su poder Tres (03) colchonetas del MULTIHOGAR y un (01) ventilador, trataron de darse a lafuga y fueron detenidos ".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 3° Y 4° del Código Penal y se considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga, de confortmidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 3° y 4 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal°, en vista de que son fuertes los elementos de convicción que vinculan a los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4°, podría quedar ilusioria la posibilidad de enjuiciamiento Procesal. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 en sus ordinales 3° Y 5°del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del MULTIHOGAR "CORAZON DE JESUUS" en la presente causa.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 250, Y 251 en sus ordinales 3° Y 5°, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO QUEIPO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/05/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en esta ciudad, Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, N° 18, JHONNY RAFAEL JIMENEZ MEDINA, venezolano, de 31 años de edada, Fecha de Nacimiento: 29/01/72. CI. Nro. V- 11.799.763, soltero de profesión u oficio indefinida, natural y residenciiado en esta ciudad: Barrio Cruz Verde, Callejón, carabobo, Csa Nro. 2 y LUIS MANUEL CHIRINOS MORA, Venezolano, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 08/03/72, soltero, Obrero, Indocumentado, natural y residenciado en esta ciudad: Barrio Cruz Verde,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIACADO, previsto y sanciondo en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código penal en perjuicio del MULTIHOGAR " CORAZON DE JESUS ".Libérense las correspondientes boletas de encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remitanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines que prosiga la investigación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



, JUEZ SEGUNDIO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARI A
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ