REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000819
Visto el escrito presentado en fecha 27 el mes y año en curso por la Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LOYO LÓPEZ ó JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en la comisión del mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de declarar, procediéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley adjetiva penal y se le recibió declaración al imputado ANTONIO JOSÉ LOYO LÓPEZ ó JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, quien expuso que su nombre era JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 13.027.335, y que los órganos policiales lo confundieron con un hermano suyo ya que no portaba para ese momento su cédula de identidad laminada. Expone que venia caminando cerca de un sitio donde juegan caballos para ir a casa de una amiga a buscar unos supositorios para su menor hijo y de pronto observa que vienen unos sujetos en una moto y uno de ellos tenia un arma, y al huir en la moto esta se resbaló, cayeron al piso y se dispersaron varios billetes. Luego llega la comisión policial, le piden su cédula y lo confunden con uno de esos sujetos por su estatura. Agrega que de ahí lo someten y lo montan en una patrulla policial y lo trasladan en una celda junto con la persona que fue trasladado con el a esta sede, pero que es primera vez que lo ve. Finalmente expone que es inocente de los hechos que se le imputan, que en una oportunidad se le involucró en el hurto de un arma de fuego pero se le decretó Libertad plena, pero que no es autor de este delito. Acto continuo interviene el imputado LEONARDO LUIS GUERRERO quien aduce que se encontraba como es su costumbre en una casa ubicada en la urbanización La Velita, donde quincenalmente juega caballos, y de repente escucha un fuerte ruido semejante a un estallido de un neumático, salió y pudo observar como se dispersaban varios billetes por la calle. Señala que mucha gente salio a recoger ese dinero y hubo mucha confusión y en ese momento llega una comisión policial y se lo llevan detenido sin razón alguna, todo porque no tenia documentación personal. Desconoce ser el autor de ese hecho y expone que se ha visto involucrado en siete causas por drogas y hurto en los Estados Mérida y Yaracuy, pero que esos procedimientos fueron ocurridos en el año de Mil Novecientos Noventa y seis. Acto continuo se le concede el uso de la palabra a la abogado NANCY ARIAS DE MORENO, defensora sexta penal adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien aduce que de la revisión de las actas procesales no observó suficientes elementos que pudieren determinar que su defendido LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS es autor o partícipe en los delitos que imputa el Ministerio Público y en virtud de lo expuesto solicita Libertad Plena a su favor o la imposición de una medida menos gravosa. Seguidamente intervino el defensor privado, abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, quien expone que no surgen fundados elementos para considerar que su representado JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ es autor o partícipe en la comisión del tales delitos, que es un joven que carece de antecedentes penales, hijo de una persona reconocida de la sociedad, que no se le incautó ningún arma ni fue reconocido a través de una rueda de reconocimientos de individuos por la víctima. Señala que en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, que tampoco surgen elementos de convicción por cuanto ni siquiera cursa una denuncia agregada a las actas para convalidar los alegatos fiscales y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado en funciones de control, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que prevé el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, hecho este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante es menester advertir que no surgen de actas los fiables elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados son autores o partícipes en la comisión de este ilícito penal, por cuanto solo cursa un acta policial inserta al folio nueve de la causa de la cual se desprende que el vehículo tipo Motocicleta, tipo JOG, serial 4JP-6927381 se encuentra requerida por el delito de Robo. Se observa que esta acta policial, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO GARCIA, JIMMY ROJAS, RÓMULO DIAZ , KELVIS MEDINA y ALEXANDER MORALES, no se encuentra robustecida con denuncia alguna agregada a las actas, ni surgen otros elementos para que al adminicularlos se estime que los precitados imputados tenían conocimiento que el vehículo en cuestión es proveniente de un robo o un hurto, tal como lo exige la ley especial en su artículo 9.
Al analizar la norma in commento se tiene que para la configuración del tipo delictivo calificado provisionalmente por la Representación Fiscal como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, es menester que el agente haya tenido conocimiento de que un vehículo automotor proviene de un Hurto o robo, constituyéndose así el elemento volitivo del dolo, el cual comprende no solo el conocimiento, la previsión o el resultado típicamente antijurídico de su acción sino que además se requiere que se confirme el deseo del agente de realizar ese ilícito penal , lo que a consideración del Juzgador, para este momento, no se encuentra acreditado en actas ya que solo surge un acta policial en la cual refiere que el vehículo descrito se encuentra requerido por los Órganos de Investigación, lo cual resulta insuficiente, conforme Jurisprudencia del más alto tribunal de la República, como para estimar que para este momento surgen los requisitos de autoría o participación de los precitados imputados en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo . Con relación al delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera el juzgador que es requisito indispensable para su ejecución que se acredite la perpetración del ilícito bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada. De la revisión de actas observa el decisor que cursa denuncia N° 000286 de fecha 25 de mayo de 2003, efectuada por la víctima, Ciudadano GUSTAVO JAVIER MADRIZ, de la cual se desprende que al salir de una Banca de caballos unas personas le vieron y le interceptaron con un revolver para despojarle de un dinero. Del acta de entrevista de la Ciudadana YESENIA GUADALUPE GUARDIA SALAS se desprende: “… luego vi que llegó una patrulla y una moto de la policía a mi casa, ellos llamaron y luego entraron en mi casa, los revisaron y le encontraron un dinero…” Pregunta N° 07. Diga Usted la persona declarante, cuando los funcionarios practicaron la aprehensión de las personas que se introdujeron en su residencia, que le incautaron al momento que le efectuaron la requisa? CONTESTANDO: Lo único que vi fue que le incautaron un dinero”. Observa el Juzgador que del acta de entrevista del ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ no se desprende la incautación de arma alguna a los prenombrados imputados. De los elementos precedentemente señalados se concluye que solo surge la denuncia de la víctima como indicio que señala el uso de un arma de fuego para la perpetración del hecho, lo que no coincide con las actas de entrevistas señaladas en cuanto a la incautación del arma tipo revolver referida, ni consta acta de control de evidencias de la incautación del arma en cuestión para que avalar que la amenaza a que se refiere el artículo 460 de la Ley adjetiva penal fue efectuada con armas o que uno de los agentes se encontraba manifiestamente armado, siendo así, considera el juzgador que para este momento se configura la previsión del artículo 457 del Código Penal el cual prevé el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.
Con relación al Segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal observa el tribunal que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ y LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS son autores o participes en la comisión del mencionado hecho punible, lo cual se acredita con: A- Denuncia de la Víctima GUSTAVO JAVIER MADRIZ en la cual expone que saliendo de una Banca de Caballos dos sujetos le interceptaron en una moto tipo Jog, desvalijada portando un arma de fuego tipo revolver para despojarle la cantidad de Ciento Cuarenta y siete mil bolívares. Describe a los sujetos de contextura delgada, de piel morena, uno de estatura alta y otro bajo, vestidos uno de pantalón blue jeans y una camisa de color amarilla y el otro vestía de un short y una franelilla. Igualmente expone que a los pocos momentos de haberse perpetrado el hecho informó lo acontecido a una patrulla policial quienes aprehendieron a los imputados. B- Acta de Entrevista de YESENIA GUADALUPE GUARDIA SALAS de la cual se desprende que observó cuando llegó una patrulla policial a su casa y aprehendieron a dos personas que se habían introducido en ella, incautándoseles una cantidad de dinero. Señala que esas personas se desplazaban en una moto, pequeña de color negro, sin tapas. C- Acta de entrevista de ELIO ANTONIO GONZALEZ quien expresa que encontrándose en el porche de su casa se percató que unos sujetos se habían metido en la casa de al lado y allí se encontraban unos funcionarios policiales que aprehendieron a dos personas que se desplazaban en una moto pequeña y uno vestía de franelilla y bermudas. D- Acta Policial cursante al folio nueve de la causa suscrita por los funcionarios ALEJANDRO GARCÍA, JIMMY ROJAS, RÓMULO DIAZ, KELVIS MEDINA y ALEXANDER MORALES, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de donde se desprende que encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Monseñor Iturriza en fecha 25 del mes y año en curso, a las 4:10 minutos horas de la tarde, la identificada víctima informó a la comisión policial que dos sujetos de piel morena, vestidos uno con camisa de color amarillo y pantalón blue jeans y otro con franelilla y short tipo bermuda, a bordo de una moto Job de color negro, le habían despojado de una suma de dinero en efectivo y al realizar un dispositivo de seguridad visualizaron a dos ciudadanos con iguales características a las suministradas y estos al notar la presencia policial huyeron a bordo de la moto en cuestión, la cual posteriormente cayo al suelo y estos se introducen en una residencia lográndose su aprehensión e incautándoseles la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares en billetes de diversas denominaciones, presumiblemente de curso legal. Tales elementos al adminicularlos entre si constituyen para el Juzgador los elementos requeridos por el ordinal segundo del artículo 250 de la Ley adjetiva penal para estimar que los prenombrados imputados son autores o participes en la comisión del hecho.
Ahora bien, observa quien aquí decide que siendo acumulativos los supuestos que presentan los ordinales 1° y 2° del artículo comentado es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad. En ese sentido advierte el Juzgador que si bien la pena establecida para el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no excede en su limite máximo de Diez años para que se presuma el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, debe considerar el tribunal que el hecho perpetrado constituye un delito pluriofensivo, con una consecuencia social muy grave y queda acreditado de actas que los prenombrados imputados poseen una conducta predelictual desfavorable al encontrarse incursos en la comisión de diversos delitos relacionados para, JOSÉ GREGORIO LOYO LOPEZ, los delitos de Robo y Hurto y para LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS los delitos de de hurto, robo de vehículos y otros relacionados con la comisión de ilícitos tipificados en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme se desprende de las actas policiales cursantes a los folios nueve y Once de la causa. En ese sentido advierte el Juzgador que para decidir sobre el periculum in mora, es imperioso que las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal sean concurrentes, lo que no acontece en el caso en concreto y siendo así debe considerarse la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización al existir la grave sospecha de que los prenombrados imputados pudieren destruir o modificar elementos de convicción o influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos LEONARDO LUIS GUERRERO NAVAS y JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, a tenor con lo previsto en los artículos 250, 251 y 251 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, venezolano, de 26 años de edad, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 13.027.335, domiciliado en la urbanización independencia , calle 04, casa N° 12, Coro, Estado Falcón y GUERRERO NAVAS LEONARDO LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 10.900.000, residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana F, vereda 07, casa N° 23, Coro, Estado Falcón, por considerarlos autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal en perjuicio de GUSTAVO JAVIER MADRIZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Expídanse las copias solicitadas por el Ministerio Público. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El secretario.