REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Cuarto de Contro
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Coro, 29 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000826
Vistos: en esta misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REIMY MIGUEL ZARRAGA, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de Uno de los delitos Contra la Propiedad (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-0000826 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 4:30 pm. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso que no deseaba declarar. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien solicitó Medidas cautelares menos gravosas para su defendido. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones del representante del Ministerio Público, al imputado y su defensora, este Juzgador considera que de las actuaciones traídas a la audiencia y que se acompañan anexas a la solicitud Fiscal, tales como: Primero: Denuncia efectuada por la ciudadana Lilibeth Andreína Oliveros Morillo mediante la cual señala que fue objeto de un robo de una cadena y una cruz de oro, de su propiedad, por una persona que se dio a la fuga en una bicicleta, Segundo: Declaración de los ciudadanos Hector Araujo Veliz y Juan José Zarraga (testigos presénciales) , quienes señalan al ciudadano Renny Miguel Zarraga como el sujeto que realizó la acción delictiva en contra de la ciudadana Lilibeth Andreina Oliveros Morillo, se encuentra acreditada la existencia de delito atribuido al imputado de marras, ya que los hechos narrados encuadran dentro de la norma a la cual se acoge el Ministerio Público para hacer su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de esas misma actuaciones considera el Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el mismo es autor de los hechos cuya comisión se le atribuyen y que constituyen el Delito de Robo, en la Modalidad de Arrrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su ultimo aparte, pero este Juzgador niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el 253 que expresamente establece que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, y en el caso que nos ocupa el delito imputado al ciudadano Reimy Miguel Zarraga, tiene asignado una pena de Dos años y Medio en su límite superior, razón por la cual impone al ciudadano de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 3°) Presentación Todo los días Lunes de cada Semana ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en horario comprendido entre las 08 de mañana y las 03 de la tarde y 6°) Prohibición de comunicarse con la Víctima ciudadana Lilibeth Andreina Oliveros Morillo o cualquiera de sus familiares mas cercanos y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REIMY MIGUEL ZARRAGA, Venezolano, Soltero, de 19 años de edad, Domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas Casa Nro 37, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.917.622, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese Boleta de Libertad y remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.