REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000823

Visto el escrito presentado en fecha 28 del mes y año en curso por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SIERRA por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Igualmente solicitó se fije oportunidad de realizar rueda de individuos y reconocimiento de objetos conforme artículo 230 y 234 del Código orgánico procesal Penal. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el prenombrado imputado manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Acto continuo, La Defensa, Abogado NANCY ARIAS DE MORENO, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Presos del Estado Falcón adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y en consecuencia solicitó se decrete la Libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal o se impongan medidas cautelares sustitutivas de Libertad.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho. En ese sentido cabe resaltar que de la denuncia formulada por la víctima, YOHANA JOSEFINA COLINA SANCHEZ, se desprende que encontrándose caminando por la calle León Faría de esta Ciudad, un ciudadano desconocido de estatura alta y de contextura delgada le arrebató su cadena do oro con un dije. Cursa al folio Tres de la causa acta policial de la cual se evidencia que en la fecha 26 del mes y año en curso una ciudadana informa sobre el referido acontecimiento y la comisión policial efectúa un recorrido por la zona, observándose a un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima y al darle la voz de alto se le efectuó una requisa, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del short que vestía una cadena de metal amarillo, presumiblemente oro. Igualmente cursa como elemento de convicción Acta de entrevista de la Ciudadana GEORGINA ROSANA FIERRO CASTRO de la cual se desprende que encontrándose caminando por la calle León Faria en compañía de su amiga YOHANA COLINA, un sujeto de piel blanca, de estatura alta, de contextura delgada y vestido de una bermuda y camisa color hueso, le arrebató una cadena de oro que esta tenia puesta. Al concatenar los elementos precedentemente señalados se tiene que estos constituyen los fiables elementos de convicción para llegar a la convicción que PEDRO MANUEL SIERRA es el autor o partícipe en la comisión del referido ilícito Penal.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el término máximo de la pena del Delito que se le atribuye al prenombrado imputado no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador su buena conducta predelictual, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionada con la presentación periódica de cada Quince Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Sexta penal y abstenerse de participar en hechos que pudieren constituirse como faltas o delitos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano PEDRO MANUEL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.243.712 y residenciado en el Sector Cabecera, Carretera Falcón Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 9°; y 253, ambos del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal, en perjuicio de JOHANA JOSEFINA GONZALEZ. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos y de objetos solicitado se fija para el día Viernes 30 del mes y año en curso en curso, a las 10:00 horas de la mañana para efectuar el acto solicitado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.


El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

El Secretario


Abg. WLADIMIR SALOM