REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000834

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: NASSER TAISSER AL HOUSSEIN por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA Y ADULTERADA previstos y sancionados en los artículos 327 numeral 3° del Código penal y 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000834 se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JOSE GARCIA MONTES, quien en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual dejan constancia que siendo las 09:15 PM del día 28/05/03 encontrandose de servicio en el punto de control fijo Los medanosd de Coro, ubicado en el sector carretera Coro-Punto Fijo, donde se efectúan revisiones selectivas a la documentación personal de los ciudadanos y documentos que acredita la propiedad de los vehículos que circulan diariamente por esa vía, cuando avistaron un vehículo marca: FIAT, Modelo: SIENA, Color: AZUL OSCURO; sin placas (Vehícuylo Taxi), que era conducido por un ciudadno en compañía de otro, procediendo a realizar el chequeo de las placas y serial de carrocería, amparados por los artículos 205 y 207 del COPP, procedieron a pedirle la documentación del vehículo y la cédula de identidad para identificarlo, encontrando todo conforme y se le solicitó la documentación personal al ciudadano que hacía uso del servicio del taxi, este último presentó una cédula de identidad el cual resultó llamarse NASSER TAISSER AL HOUSSEIN Nro. E-81.794.585, condición residente, de nacionalidad Siris, de profesión u oficio comerciante, residenciado presuntamente en Punto fijo, el mencionado documento resultó pertenecer a el ciudadano ABOU ASSI AMIN, según consta en oficio Nro. 00218, emanado de la Dirección de Extranjería de Coro Estado Falcón y así mismo presentó el pasaporte de la República Arabe Syrienne, Nro. 3199472, al revisarlo el mismo resulto tener la Visa vencida, motivo por el cual el ciudadno NASSER AL HOUSSEIN quedó detenido a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público, igualmente ratifica su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el ciudadano NASSER TAISSER AL HOUSSEIN por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA Y ADULTERADA previstos y sancionados en los artículos 327 numeral 3° del Código penal y 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación vigente. Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar al ciudadno Abg. JOSE ANGEL MORALES, el cual manifiesta que su defendido no habla ni entiende bien el idioma Español y solicita que de conformidad con lo Previsto en el ordinal 4° del artículo 125 del COPP, debe ser asitido gratuitamente por un interprete y experto, manifestando que en el alguacilazgo de este Circuito permanece una persona que habla los dos idiomas, seguidamente se le solicita la Alguacil de sala que conduzca a esa persona a esta Sala de Audiencia, una vez allí se le solicita la identificación personal y se procede a realizar la juramentación de ley. Acto seguido se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, y que su delaración es un medio de para su defensa a lo que manifestó que NO DESEABA DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE ANGEL MORALES quien hizo un resumen de las actuaciones y en virtud de la pena corporal a aplicar por el delito que le imputa La Fiscalía del Ministerio Público esta dentro de los parámetros del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal solicita la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido, alegando que el mismo es un ciudadano trabajador y que fue objeto de engaño por parte de las personas que se dedican a tramitar documentos a los extranjeros, solicita al Tribunal tome en consideración todo esto al momento de decidir la imposición de las medidas a imponer y así mismo solicita se le extiendan copias certificadas del acta y resultas. Seguidamente el fiscal hace uso del derecho a réplica, y solicitó que observando que el imputado es una persona dedicada al trabajo y el principio de proporcionalidad, pide al Tribunal se tome en consideración todo ello para decidir sobre la imposición de las Medidas a que hubiere lugar, también el defensor hizo una breve exposición ratificando su solicitud., esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Corre inserto al folio cuatro (04) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Ncional en la cual dejan constancia que siendo las 09:15 PM del día 28/05/03 encontrándose de servicio en el punto de control fijo Los medanosd de Coro, ubicado en el sector carretera Coro-Punto Fijo, donde se efectúan revisiones selectivas a la documentación personal de los ciudadanos y documentos que acredita la propiedad de los vehículos que circulan diariamente por esa vía, cuando avistaron un vehículo marca: FIAT, Modelo: SIENA, Color: AZUL OSCURO; sin placas (Vehícuylo Taxi), que era conducido por un ciudadno en compañía de otro, procediendo a realizar el chequeo de las placas y serial de carrocería, amparados por los artículos 205 y 207 del COPP, procedieron a pedirle la documentación del vehículo y la cédula de identidad para identificarlo, encontrando todo conforme y se le solicitó la documentación personal al ciudadano que hacía uso del servicio del taxi, este último presentó una cédula de identidad la cual resultó llamarse NASSER TAISSER AL HOUSSEIN Nro. E-81.794.585, condición residente, de nacionalidad Siris, de profesión u oficio comerciante, residenciado presuntamente en Punto fijo, el mencionado documento resultó pertenecer a el ciudadano ABOU ASSI AMIN, según consta en oficio Nro. 00218, emanado de la Dirección de extranjería de Coro Estado Falcón,y así mismo presntó el pasaporte de la República Arabe Syrienne, Nro. 3199472, al revisarlo el mismo resulto tener la Visa vencida, motivo por el cual el ciudadno NASSER AL HOUSSEIN quedó detenido a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público. Corre inserto al folio Siete (07) Cédula de identidad presuntamente del ciudadano NASSER TALSSER AL HOUSSEIN Nro. E-81.794.585. Corre inserto al folio ocho (08) Pasaporte de la República Arabe Syrienne, Nro. 3199472 en el cual se observa en la página Nro. 16, una Visa de la República Bolivariana de Venezuela Nro. control 021176 a nombre del ciudadano antes identificado, la cual se encuentra vencida desde el día 10 de Enero del año en curso. Se observa en el folio Dieciseis (16), comunicación Nro. 00218 de fecha 29 del presente mes y año, emanada de la Oficina de Extranjería de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la cual se acusa recibo Nro. FAL. 1.705, y según visor de la base de datos, se observa que la cédula de identidad Nro. E-81.794.585 es original de la oficina del Vigía y dicha cédula no le corresponde al ciudadno NASSER TAISSER AL HOUSSEIN, ya que pertenece al ciudadno ABOU ASSI AMINH, fecha de nacimiento 22/01/65, soltero y visa expedida el 02/08/83 como Traseúnte, elemento de convicción este que demuestra que efectivamente la cédula de identidad que portaba el imputado antes identificado no pertenece a él, que existe falsedad en el documento ya que queda evidenciado que ese Nro. E-81.794.585 de cédula le pertenece a otra persona. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA Y ADULTERADA previstos y sancionados en los artículos 327 numeral 3° del Código penal y 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación vigente, el cual tiene una pena de prisión de Dieciocho meses (18) a cinco (05) años, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, pero que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el obstaculización de la investigación por lo tanto se considera procedente en derecho la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, que consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano NASSER TAISSER AL HOUSSEIN Nro. E-81.794.585, condición residente, de nacionalidad Siris, de profesión u oficio comerciante, residenciado presuntamente en Punto fijo, por la presunta Comisión del Delito de FALSIFICACION DE LICENCIAS Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA Y ADULTERADA previstos y sancionados en los artículos 327 numeral 3° del Código penal y 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación vigente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem. Igualmente se insta a la Fiscalía Quinta a realizar las investigaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG.Soli Olimar Romero Reyes



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA